jueves, 28 de febrero de 2019

LA NULIDAD DE PACTO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LOS TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO Y LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO” Y LOS POSIBLES “DESPIDOS JUSTIFICADOS”, POR EL ALCALDE DE CHICLAYO


ES POSIBLE DECLARAR “LA NULIDAD DE PACTO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LOS TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO Y LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO” Y LOS POSIBLES “DESPIDOS JUSTIFICADOS”, POR EL ALCALDE DE CHICLAYO
Nulidad pacto colectivo, municipalidad de Chiclayo


ES POSIBLE DECLARAR “LA NULIDAD DE PACTO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LOS TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO Y LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO” Y LOS POSIBLES “DESPIDOS JUSTIFICADOS”, POR EL ALCALDE DE CHICLAYO”

Esta semana, el alcalde de Chiclayo, ha tomado la decisión de declarar la nulidad del pacto colectivo 2018, suscrito entre el Sindicato de trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo y  la Municipalidad Chiclayo; nulidad, que fue realizada mediante una acto unilateral y por ende administrativo.

A efecto de poder entender y brindar mi opinión,  con respecto, si es procedente la nulidad del pacto colectivo, es necesario hacer un breve análisis del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público, específicamente entre las municipalidades o gobiernos locales y los trabajadores de esta, por cuanto analizar de todos los trabajadores del sector público, no sería suficiente en este comentario, donde solo nos queremos centrar con respecto a las municipalidades.






La negociación colectiva sobre relaciones de trabajo en la administración pública a nivel internacional, se encuentra regulado por el Convenio Nº 151 (1978) de la OIT, cuyo Convenio ha sido ratificado por nuestro país,  el 27 de octubre de 1980, lo que constituye una norma aplicable a nuestro país, de acuerdo a lo señalado por nuestra Constitución y que en su artículo 7 señala:

"Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones".

En este sentido y tomando en cuenta el contexto histórico social - década de 80 del siglo pasado -, refiriéndonos sobre todo a gobiernos locales, el Gobierno promulgo el 31 de julio de 1985, el DS 070 - 85 PCM que en resumen, “regulaba” la negociación colectiva en las municipalidades, en base a su autonomía económica y administrativa, percepción de sus recursos propios, razón por el cual, sus regulaciones en negociación debían regularse de acuerdo a sus peculiaridades de cada Gobierno Local.

Este Decreto Supremo, mediante Ley Nº 24422 Ley de Presupuesto del Sector Público, para el ejercicio fiscal de 1986, en su artículo 194, le da fuerza de ley; en este sentido desde esa fecha, las leyes siguientes de presupuesto hasta 1999, ratificaban la legalidad y legítimo ejercicio que tenían las municipalidades y sus organizaciones sindicales de recurrir a los procedimientos para llegara a los acuerdos de incrementos en sus remuneraciones.

Además el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1035 - 2001 de fecha 05 de agosto del 2002, estableció lo siguiente:

 “[…] las tres normas transcritas establecen dos condiciones para que las autoridades ediles puedan otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): 1) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos Nº 070-85-PCM y 003-82-PCM; y, 2) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad. Respecto a lo primero, el D.S. N.° 070-85-PCM, con fuerza de ley en virtud de lo establecido por el Artículo 194º de la Ley Nº 24422, dispuso que las negociaciones bilaterales o colectivas que llevan a cabo los funcionarios y servidores municipales con sus respectivas municipalidades, se realizan de acuerdo con las normas de los Decretos Supremos Nº 003-82-PCM y 026-82-JUS, del 22 de enero de 1982 y 13 de abril de 1982, respectivamente […]


Estas regulaciones jurídicas y sentencias del Tribunal Constitucional, han sido en el caso de los trabajadores de las Municipalidades el “espaldarazo” que tenían desde hace muchos años, pese que el DL. 276 prohibia el aumento remunerativo mediante negociación colectiva, que es otro tema de análisis; sin embargo, con la Ley de Servicio Civil y las leyes de Presupuesto del 2006 hasta el 2015, mediante ley se prohibio todo tipo de aumento de remuneraciones en el sector público mediante negociación colectiva; generando una controversia,  no respecto, hasta que punto era viable seguir “negociando colectivamente los trabajadores de las municipalidades”, con estas leyes que las prohibían y que pese a esta prohibición, se venían llevando a cabo las negociaciones colectivas en los gobiernos locales.

Contra estas leyes del Presupuesto que prohibían las negociaciones colectivas en el sector público – incluyese gobiernos municipales –el Tribunal Constitucional en el  Exp. 003-2013-PI/TC 004-2013 PI/TC y 0023-2013 PI/TC del 26 de abril del 2016 declaro inconstitucional las leyes de presupuesto 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; asimismo exhorto al Congreso de la República a promulgar una “ley de desarrollo” de negociación colectiva en el sector público en un plazo de un año, exhortación que venció en julio del 2017.

Es así que el Congreso con fecha 19 de octubre del 2018 - más de dos años de exhortado en su promulgación por el TC - aprobó la Ley de Negociación Colectiva en el sector público; sin embargo, el Ejecutivo con fecha 20 de diciembre del 2018 ha observado la ley aprobada. Actualmente se encuentra en el Congreso, para levantar las observaciones o quizás por insistencia sea aprobada por el Congreso, en los próximos meses se decidirá.

Con esta brevísima situación constitucional y legal de la negociación colectiva en los trabajadores del sector público y teniendo en análisis como empleador, a la Municipalidad, quien se encarga de satisfacer las necesidades generales de sus vecinos y que se sus acuerdos, se deben de regir de acuerdo a principios jurídicos económicos como el principio de equilibrio y legalidad presupuestal o actuando siempre sometido al presupuesto y equilibrio presupuestal.





Ahora bien, para responder si los pactos colectivos firmados por los trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo con la Municipalidad, pueden ser declarados nulos, debemos tener presente que la negociación colectiva en las relaciones laborales con la administración publica, no puede ni debe ser tratado, con las mismas peculiaridades que se tiene en las relaciones laborales privadas.

El TC en la sentencia Exp. 003-2013 PI/TC en su Fundamento Jurídico 85 ha manifestado que el derecho a la negociación colectiva de lo servidores públicos, pueden ser limitado razonablemente, cuando la institución pública, en este caso, la Municipalidad de Chiclayo, si atraviesan crisis económicas, financieras o periodos de austeridad. Por lo que las limitaciones son amparables constitucionalmente, porque lo dice el TC así como la OIT, expresado en La  Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT  2006 Párra 1025; sin embargo, esta limitación, debe llevar de características temporales, por lo que recomiendan que este plazo debe ser de TRES AÑOS.

También se debe tener presente, que los derechos, como el derecho fundamental a la negociación colectiva, no son absolutos y por ende, no podría afectar otros derechos como el derecho de los vecinos a los servicios esenciales, al principio de equilibrio y legalidad presupuestal.

En el supuesto que el órgano municipal, no aplique la limitación amparada por el TC y la OIT y, acuerde negociar o pactar, un Pacto Colectivo con sus trabajadores, ponderando ambas partes la aplicación de los principio de equilibrio y legalidad presupuestal, se debe de tomar en cuenta, que para aumentos económicos, se debería de fijar, en  base a metas u objetivos que deben de cumplir los trabajadores, evaluación del desempeño o mejora de la competitividad y no solo aumento de de remuneración a secas.

Lo descrito hasta el momento, podemos sacar tres breve conclusiones, que pueden regir, las negociaciones colectivas en el sector público:

-       Este derecho puede ser limitado o restringido por un plazo razonable de tres años
-       El derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público no son absolutos.
-       De llegar a una negociación o pacto colectivo entre la institución pública y los trabajadores, se debe exigir asimismo cumplir a los trabajadores ciertas metas, evaluación de desempeño o condiciones de competitividad.


Con respecto a la pregunta inicial, si el Pacto Colectivo firmado por los trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo con la Municipalidad de Chiclayo, puede ser declarado nulo, consideramos que si, siempre y cuando, una de las partes o ambas partes, afecten los principio de equilibrio, legalidad presupuestal; así como el principio de razonabilidad y de ponderación, lo que se traduce en un abuso del derecho a la negociación colectiva, lo cual se encuentra proscrita en nuestro sistema jurídico.


PD: Con respecto a la nulidad del Pacto Colectivo suscrito por los trabajadores de la Municipalidad de Chiclayo con la Municipalidad de Chiclayo, en su momento representado por el el nefasto y procesado por actos de corrupción Cornejo Chinguel, la forma para declarar la nulidad, no es la autoridad municipal quien no tiene esta capacidad y legitimidad, sino únicamente el Poder Judicial o las mismas parte mediante una “renegociación de pacto colectivo”

Por último, el manifestar “POSIBLES DESPIDOS JUSTIFICADOS POR EL ALCALDE DE CHICLAYO” es por cuanto, si un trabajador va a una huelga que es declarada ilegal, se configuraría un abandono de trabajo, que de acuerdo a ley, hacer abandono de trabajo más de tres días, es falta grave y podría ser causal de un despido JUSTIFICADO. Potestad que el Alcalde, podría tener para desvincularse de aquellos que quieran llegar a este extremo que como consecuencia de “protestar” por el respeto al derecho a la negociación colectiva, ponderen y asuman el riesgo como es, de su derecho al trabajo.