En Chiclayo, Carlos y María conformaban una pareja dinámica y emprendedora. Durante 25 años, juntos construyeron una cadena de panaderías, superando desafíos y celebrando triunfos. Lograron hacer crecer su empresa desde cimientos modestos hasta convertirla en un referente en su sector. Sin embargo, el destino les presentó una encrucijada inesperada. Después de dos décadas y media, su matrimonio, una vez sólida, se resquebrajó. A pesar de los esfuerzos por mantener la armonía, la relación llegó a su fin. La separación fue inicialmente amistosa, hasta que María, reflexionando sobre su contribución al éxito de la empresa durante todos esos años, se preguntó si tenía derecho a beneficios sociales por su dedicación y trabajo incansable como apoyo a su esposo.
La cuestión legal se convirtió en un dilema moral y ético. ¿Es justo y ético que María reclame sus beneficios sociales tras la separación? Aunque había sido una parte fundamental del éxito empresarial, la ley y la moral podrían no alinearse en este caso particular.
El debate sobre la moralidad y la legalidad en este tipo de reclamos se vuelve incierto. ¿Carlos debería reconocer la contribución de María y compensarla adecuadamente? ¿O existen límites claros en cuanto a la exigencia de beneficios sociales entre cónyuges?
La resolución de este dilema plantea interrogantes interesantes sobre el impacto legal en situaciones similares. A continuación, se expondrá este tema, analizando normas de otros países, opiniones de expertos y lo que nuestra norma nacional considera en relación al pago de derechos entre familiares.
Las empresas familiares tienen sus propias características, siendo definidas por la gestión y propiedad controladas y dirigidas por miembros de una misma familia.
En una de las clases magistrales brindadas por el Dr. Roger Zavaleta en la Universidad Nacional de Trujillo, se destacaba que en las familias no existe una relación laboral, y los especialistas en derecho laboral señalan que el trabajo familiar tiene características propias que no se ajustan. a una relación laboral típica, salvo pacto en contrario entre las partes.
Es importante precisar que lo excluido de los derechos laborales es aquel trabajo realizado por miembros de la familia que forman una comunidad de trabajo e intereses, participando todos directamente de los beneficios o pérdidas del negocio. Otra característica sería que el trabajador viva con el "empleador". No obstante, si se demuestra que el trabajo familiar es remunerado, este tipo de relaciones sí podría considerarse una relación laboral.
Desde la perspectiva de Adam Smith en su obra "La Riqueza de las Naciones", la prestación de servicios entre esposos podría considerarse más relacionada con el sentimiento familiar de apoyo que con los principios de relaciones capitalistas. Smith destacó la importancia de los lazos sociales y afectivos en la sociedad, reconociendo que el apoyo mutuo contribuye al bienestar general. En este tipo de relación, no tendrían las características propias de una relación "capitalista".
En muchos países, sus normas legales establecen que entre familiares no existe una relación laboral, como en la Ley de Trabajo de México, la Ley de Contrato de Trabajo de Argentina, el Estatuto de los Trabajadores de España, entre otras normativas internacionales.
Considerando lo anterior, el fundamento entre cónyuges no sería propiamente el ánimo capitalista sino la asistencia familiar. Esta prestación no está orientada propiamente a un interés remunerativo, sino a un sentimiento de apoyo familiar, que nace del amor y la protección, siendo un sustento invisible para la economía de mercado y para la sociedad que entiende esta lógica de prestación familiar.
Además, el artículo 312 del Código Civil señala que los cónyuges no pueden celebrar entre sí respecto de los bienes de la sociedad; Asimismo, en su artículo 310, establece como bienes sociales aquellos que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión. Bajo esta lógica, entre convivientes tampoco existiría una relación de trabajo por los antecedentes expuestos.
Surge la interrogante: ¿qué ocurre si un banco cobra a un padre y al hijo, habiendo el hijo trabajado desde los 18 hasta los 45 años para su padre dueño de la panadería, y este último enfrenta una demanda del banco y una demanda del hijo? por pago de beneficios sociales por los 27 años de prestación?, a quien se le paga primero, al hijo o al banco.
Teniendo en cuenta las características propias de las empresas familiares, opiniones de especialistas y la legislación internacional, nuestra normativa nacional, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria que la prestación de servicios entre parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, no genera relación laboral salvo pacto en contrario. De manera similar, la prestación de servicios del cónyuge tampoco genera una relación laboral reconocida por ley.
En resumen, las prestaciones de servicios entre cónyuges, padres e hijos, hermanos, nietos, abuelos no tienen reconocimiento como relación laboral, sino como trabajo familiar, salvo que entre los familiares haya un contrato de trabajo suscrito, donde se reconoce expresamente una relación laboral y, por fin, el reconocimiento de derechos laborales.