martes, 15 de agosto de 2017

LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EPSEL, COMO CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA (I)



El gobierno actual, ha decidido mejorar el servicio de las EPS (Empresa Prestadora de Servicios) del país, con el slogan agua para más peruanos. Nadie puede negar, que en nuestra Región la EPS EPSEL no ha cumplido con las expectativas y por el contrario, cada día de mal en peor, siendo percibido como la “caja chica de algunos gestiones” y el fortin muchas veces, para devolver los favores políticos.

Esto y muchos actos más, determino que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Nº 262-2017 publicado en el diario el Peruano el 11 de julio de este año, ratificó el acuerdo del  Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, de autorizar la intervención de un Régimen de Apoyo Transitorio (en adelante RAT) en EPSEL.

Sin embargo, según el Ministerio de Vivienda, señala que esta intervención que ya es oficial, desde la publicación en el diario el Peruano, , viene solicitando ante el Poder Judicial y otras instituciones, que se activa y se aplique, lo dispuesto por el artículo 96 del D. Leg. 1280 - Ley del Marco de la Gestión de Prestación de los Servicios de Saneamiento -  que expresa lo siguiente:

"Las empresas prestadoras de servicios,  incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) gozan de la protección patrimonial, establecida en el art. 18 de la Ley N° 27809 Ley General del Sistema Concursal, la cual se mantiene hasta la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio de cada empresa”


Que señala el artículo 18 Ley General del Sistema Concursal (En adelante Ley Concursal), lo siguiente:

"A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas”

Una primera interpretación, sería que todos aquellos trabajadores que tiene un proceso judicial contra EPSEL, de acuerdo a este artículo, no podrían hacer efectivo sus derechos laborales, reconocidos mediante una sentencia, por cuanto esta norma ordena a las AUTORIDADES - JUECES -, BAJO RESPONSABILIDAD, QUE NO ORDENARAN CONTRA EPSEL, CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE AFECTE SU PATRIMONIO Y SI ESTAN ORDENADAS, SE ABSTENDRA DE TRABARLAS; en otras palabras, los bienes de EPSEL serían imnembargables, por estar “protegidos" por la Ley Concursal de acuerdo a lo señalado por el artículo 96 del D Leg. 1280, que señala que toda EPS intervenida por un Régimen de Apoyo Transitorio, les "protege" el artículo 18 de la Ley Concursal.

Ante esta pequeña descripción de lo que viene sucediendo, con respecto de los procesos  judiciales de los trabajadores contra la empresa EPSEL, debemos de establecer si es aplicable, la ley de protección patrimonial señalada en la Ley Concursal; en este sentido, queda preguntarnos lo siguiente, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?
  
En esencia, el artículo 18 de la Ley Concursal, establece como indicamos, la protección patrimonial en los procesos concursales (empresas sometidas a la protección patrimonial), donde se pone en igualdad, a los acreedores que pretender satisfacer sus créditos frente al deudor - EPSEL -, con las preferencias que establece la ley, en primer término las deudas laborales, por cuanto el pago preferencial, inclusive está en las deudas laborales, donde entre los acreedores laborales, también se aplica el principio "prior in tempore potro iure" (primero en el tiempo, primero en el derecho), esto es, que el acreedor, para nuestro caso, trabajador que embarga primero cobra primero. Esta es la regla en estos procesos concursales.

En definitiva, los procesos concursales, es una manera ordenada  y  justa; para que los acreedores en sus acreencias, cuando una unidad productiva, pueda salir del mercado o mantenerse mediante un acuerdo con sus acreedores, no sea canibalizado por sus acreedores ni su salida sea caótica; situación que tan grave no está EPSEL (pero que tampoco puede estar “sobreviviendo y con salvavidas constante - , pero que sin embargo, le han adecuado a esta ley, sobre protección patrimonial, cuando las EPS  son intervenidos por un RAT como señalamos.

En cuanto a la autoridad de COSA JUZGADA, según un famoso jurista uruguayo, Couture es: “la cosa juzgada, es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de exigencia práctica”[1]; también, una manera sencilla de decir que es cosa juzgada, es aquella sentencia final, donde no procede ningún recurso impugnativo alguno, donde toda persona quiere llegar y decir, caso cerrado, ya sea con sentencia favorable o desfavorable.

Esta definición nos conlleva a entender, que esta exigencia no sólo es jurídica, sino política y que es materia de la presente controversia, donde el gobierno, mediante una LEY MARCO DE LA GESTION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO, intenta suspender, los procesos en ejecución de sentencia, que tienen la autoridad de cosa juzgada.



De aceptar este incumplimiento por una ley, nos hacemos otra pregunta entonces: ¿de qué le sirve a alguien obtener una sentencia a su favor, sino se ejecutará porque así lo dice la Ley Concursal?, si fuera así; entonces NO habrá seguridad jurídica ni garantía de respeto a un Estado de Derecho, y lo más grave aún, cuando se trate del reconocimiento de un derecho laboral, que tiene carácter alimenticio y prioritario ante cualquier obligación, de que servirá tener una sentencia final (con autoridad de cosa juzgada)

Esta es una razón, por el cual, tomando en cuenta que la cosa juzgada es también una exigencia política, nuestra Constitución, a fin de evitar la continua incertidumbre en la resolución de los conflictos en la sociedad; y, no restarle autoridad a las sentencias definitivas, ha establecido la protección y regulación de la cosa juzgada dentro de su ordenamiento, al señalar en su artículo 139 numeral 2:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…)”[2]

Así el Poder Jurisdiccional para afirmarse, debe generar confianza, para lo cual es imprescindible la estabilidad e inmutabilidad de sus decisiones, así la cosa juzgada, es un elemento central en todo sistema jurídico moderno, al fundamentarse además en los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza.

Además ha quedado establecido en muchas casaciones, como en la Casación Cas. N° 1433-2014-Lima  que señala: “El principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales comporta la protección de la cosa juzgada y se concretiza en el derecho que tiene todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; y en su caso respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídica”

 En cuanto a la pregunta, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?, tanto la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Salas Laborales y Plenos, han sido unánimes en tomar posición que el artículo 18 de la Ley Concursal no suspende la ejecución de las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Tenemos el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1125-2001- AA/TC, publicada con fecha 13 de mayo de 2003, señaló que el acogimiento del deudor a un procedimiento concursal cuando ya existe resolución judicial con la calidad de cosa juzgada que ordenan el pago de una obligación, implica retardar la ejecución de las sentencias, por la razón siguiente:

“5. […] exigirle a la demandante que agote el trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas sentencias y que tienen la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo, emitir un mandato disponiendo que la recurrente se sujete a una prelación de acreencias establecidas en el referido procedimiento administrativo, tampoco se adecuaría a la norma constitucional […]

Donde además señala que no sólo se afecta la cosa juzgada, sino la efectividad de a tutela jurisdiccional efectiva.

Asímismo, el Tribunal Constitucional, hasta antes del 2011, venía expresando que era procedente la suspensión de las sentencias con autoridad de cosa juzgada por el artículo 18 de la Ley Concursal, además con votos en mayoría y no unánime, donde los tres magistrados que votaron por la no aplicación de la Ley Concursal fueron los Dres. Vergara Gorteli, Landa Arroyo y Fernando Calle en el Exp. N° 579-2008 AA/TC, sentencia que salir en su momento, favorable para  las empresas  azucareras[3]; sin embargo, por acto de justicia y derecho, a partir del 2011, el Tribunal Constitucional varía de criterio y mediante sentencia en el Exp. 2204-2010, fundamento quinto, señala:

“En tal sentido en el presente caso reafirmamos la posición sentada anteriormente, esto es que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente”

Por lo que ni a las empresas azucareras hoy en día o y para las azucareras a partir del 2011, se le aplican esta suspensión establecido en el artículo 18 de la Ley Concursal.

Esta razón tomada por el Tribunal Constitucional, en casos de empresas azucareras, ha tomado en cuenta para variar los criterios que de igual modo venían asumiendo en el distrito judicial de Lambayeque, como era la suspensión de la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada y es a partir de la sentencia en el Exp. N° 4689-2011-PA/SPJ de fecha 31 de enero del 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque varia su criterio, por declarar inaplicable la suspensión de las sentencias que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada por la Ley Concursal y conexos

Asimismo, la Corte Suprema, a partir de las consultas realizadas en procesos donde las Salas inaplicaban el artículo 18 de la Ley Concursal, aplicando el control difuso y por ende prevalencia a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, han ratificado la decisión de la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley Concursal ante casos de conflictos con sentencias con autoridad de cosa juzgada. Entre ellas, tenemos:
Consulta N° 253 – 2010 Lima
Consulta N° 3074-2010 Lima
Consulta N° 8461-2013 Junin

Donde en común, aprueban la inaplicabilidad del artículo 17 y 18, realizados por las Salas, a los casos que tiene sentencia con autoridad con cosa juzgada.

Además, la no aplicación de esta suspensión, ha quedado ratificado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2012 realizada en nuestra ciudad el 25 de agosto del 2012, en cuyo Tema 2, fue: El inicio del procedimiento concursal ¿puede evitar la ejecución de la decisión que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada?

Donde quedo establecido que el inicio del procedimiento concursal No FRUSTA O SUSPENDE una sentencia con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la  Constitución 

Por estas razones expuestas, la Ley Concursal, específicamente su artículo 18, que se pretendería aplicar a los procesos judiciales de los trabajadores, que tienen sentencia con la autoridad de cosa juzgada, no resulta aplicable por jerarquía de normas, por cuanto la sentencia con autoridad de cosa juzgada se encuentra amparada en el artículo 139 numeral 2, y de aplicarse, violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva amparada por nuestra carta magna. Asimismo de aplicarse la Ley Concursal, sería contraria al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo, que establecido el derrotero a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley Concursal y además, en devenir inclusive en inconstitucional de aplicarse en los procesos con sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Carlos Palomino Guerra
Socio del Estudio Palomino Guerra Abogados
Abogado y docente universitario

[2] El subrayado y resaltado es nuestro.

[3]Sentencia que en su momento fue bien cuestionada y controvertida, con votos favor de su aplicación  de los magistrados Dr. Eto Cruz y Dr. Mesias

viernes, 11 de agosto de 2017

LOS ABOGADOS Y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

MI PRONUNCIAMIENTO COMO ABOGADO COLEGIADO EN EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE, SOBRE LA REFORMA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA (CNM).

REFORMA SI, PERO NO A LA MANERA DE PPK

En el anuncio de nuestro Presidente Pedro Pablo kuczynski (PPK) al pueblo peruano, entre sus 5 reformas principales, está la reforma del CNM, institución encargada de nombrar, ratificar (el cual que se realiza cada 7 años a los magistrados) y destituir a los magistrados. Así, propone que este compuesta solo por 5 miembros, ya no por 7 miembros. Miembros que son elegidos de la siguiente manera, 1 miembro por los vocales de la Corte Suprema, 1 miembro por la junta de fiscales supremos, 1 miembro por los colegios de abogados del país, 2 miembros elegidos por los colegios profesionales, 1 miembro elegido por los rectores de las universidades públicas y 1 miembro elegido por los rectores de las universidades privadas.

Es decir, de acuerdo a este proyecto de reforma de la Constitución Política, ya que este órgano  constitucional autónomo se encuentra reconocida en los artículos 150 a 157 de nuestra Carta Magna, sería eliminar la facultad que tienen de elegir a los colegios de abogados, colegios profesionales y rectores de las universidades, para ser reemplazados por 2 miembros elegidos, 1 por el Poder Ejecutivo y 1 por el Congreso; para que de estos cuatro miembros (manteniéndose el elegido por los vocales de la Corte Suprema y de la Junta de Fiscales) elijan a su vez a uno más, quedando de este modo compuesto por 5 miembros.

Ahora bien, que significa este proyecto, en primer lugar, no existe un análisis de consenso sobre la reforma. 

En los últimos días se han pronunciado al respecto el Presidente del Poder Judicial, la asociación de magistrados, la asociación de colegios profesionales (no incluidos la de los abogados) y recientemente el Decano del Colegio de Abogados de Lima, presentando un proyecto alternativo de reforma del CNM y por ahí, algunos Colegios de Abogados, nuestra orden, lamentablemente a la fecha no se ha pronunciado al respecto, tendrá sus motivos que no entendemos.

Antes de poder emitir mi opinión, debemos de tener en cuenta el panorama de la designación de magistrados de algunos países; así tenemos, que en 8 países – Ecuador, Colombia, El Salvador, México, Venezuela, Paraguay, Perú y Argentina- existen organismos independientes del Poder Ejecutivo similares a nuestro CNM.

Solo en Bolivia, a partir del 2009 se elige por voto popular, que previamente deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En 7 países, los jueces de instancias inferiores son designados a propuesta de la Corte Suprema respectiva: Chile, Uruguay, Guatemala, Honduras, Nicaragua, República Dominicana y Panamá.

En países como Cuba, Haití, Puerto Rico y Costa Rica recae en el Congreso.

Solo en Brasil, los jueces son nombrados por el Presidente de la República.

Sin embargo, no podemos dejar de indicar que en nuestro país, en la década del ochenta e inicios de los noventa, era una cosa normal el nombramiento por el Presidente y ratificado por el Congreso en la elección de magistrados supremos; situación, que fue abolida con la Constitución del 93, con la creación del CNM.

Ante este panorama, mi OPINIÓN, es manifestar lo siguiente: si es necesario la reforma, más aún ante hechos, que en los últimos tiempos la imagen del CNM se desprestigio como hechos de la repartija, no sancionar a uno de sus miembros y posteriormente sancionarlo pese a su acto de evidente irregularidad, entre otros temas.

Una de las reformas que debería darse, es la forma de elección de los miembros del CNM, pues actualmente, los abogados en su totalidad, eligen a su representante; los otros colegios profesionales de igual modo, entre todos sus agremiados elígen a sus dos representantes; sin embargo, los representantes de la Corte Suprema y del Ministerio Público, eligen a su representante, solo entre los Supremos, que en el Poder Judicial no suman más de 25 titulares aproximadamente y en el Ministerio Publico, no más de 6 fiscales Supremos, definitivamente estos nombramientos no le otorgan, una verdadera legitimidad a mi criterio, el cual como alternativa, debería ser entre todos los magistrados tanto del Poder Judicial y del Ministerio Público, para otorgar mayor legitimidad su elección.

Asimismo, en cuanto a los Rectores, de ser necesario o de mantenerse a estos representantes, porque consideró que la sociedad civil, ya se encontraría representado por 3 miembros, representante de los abogados y de los otros dos, por los colegios profesionales; estos deberían ser designados por todos los docentes universitarios nombrados de cada universidad y no por unos cuantos rectores u otra alternativa sería, tomar en cuenta a rectores de universidades y no de "universidades".

Definitivamente el proyecto de PPK, es y ha sido cuestionando por la forma de intervención política que estaría siendo proyectada el CNM, ya que tanto el Poder Ejecutivo y el Congreso, tengan su representante y ya no, la Sociedad Civil entre ellos, los abogados? 

Por ejemplo, existen algunas posturas, que desde mi punto de vista son extremas, por considerar que solo los abogados, deberían ser parte del CNM o que la forma de elegir, sancionar o ratificar a los magistrados, venga de un ente del mismo Poder Judicial o del Ministerio Público.

La Constitución Peruana señala en su Art. 138 que la POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO Y SE EJERCE A TRAVÉS DEL PJ y es el CNM el órgano, que traslada está potestad (legitimidad) del pueblo a los que van a administrar y ejercer justicia en nombre de ella. 

No podríamos, decir que el pueblo es representado solo por abogados, por esta razón, se trata de ver el mecanismo que ese traslado de potestad (legitimidad), sea dado por entes que representan la mayor representatividad del pueblo.

La representación actual de la sociedad civil es mediante Colegio Profesionales, entre ellos, la de los abogados y la academia, que eligen los rectores de las universidades.

Tenemos que mejorar la representación y mejorar la legitimidad del CNM, pero limitar que nosotros los abogados representamos a la sociedad civil y solo deberíamos formar parte del CNM, no estoy de acuerdo con esta propuesta.


Esperemos que este proyecto sea el inicio de un debate, para mejorar el CNM y tener a los mejores, y a su vez puedan elegir a los mejores magistrados, que son garantía de tener un verdadero Estado de Derecho.