martes, 15 de agosto de 2017

LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EPSEL, COMO CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA (I)



El gobierno actual, ha decidido mejorar el servicio de las EPS (Empresa Prestadora de Servicios) del país, con el slogan agua para más peruanos. Nadie puede negar, que en nuestra Región la EPS EPSEL no ha cumplido con las expectativas y por el contrario, cada día de mal en peor, siendo percibido como la “caja chica de algunos gestiones” y el fortin muchas veces, para devolver los favores políticos.

Esto y muchos actos más, determino que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Nº 262-2017 publicado en el diario el Peruano el 11 de julio de este año, ratificó el acuerdo del  Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, de autorizar la intervención de un Régimen de Apoyo Transitorio (en adelante RAT) en EPSEL.

Sin embargo, según el Ministerio de Vivienda, señala que esta intervención que ya es oficial, desde la publicación en el diario el Peruano, , viene solicitando ante el Poder Judicial y otras instituciones, que se activa y se aplique, lo dispuesto por el artículo 96 del D. Leg. 1280 - Ley del Marco de la Gestión de Prestación de los Servicios de Saneamiento -  que expresa lo siguiente:

"Las empresas prestadoras de servicios,  incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) gozan de la protección patrimonial, establecida en el art. 18 de la Ley N° 27809 Ley General del Sistema Concursal, la cual se mantiene hasta la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio de cada empresa”


Que señala el artículo 18 Ley General del Sistema Concursal (En adelante Ley Concursal), lo siguiente:

"A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas”

Una primera interpretación, sería que todos aquellos trabajadores que tiene un proceso judicial contra EPSEL, de acuerdo a este artículo, no podrían hacer efectivo sus derechos laborales, reconocidos mediante una sentencia, por cuanto esta norma ordena a las AUTORIDADES - JUECES -, BAJO RESPONSABILIDAD, QUE NO ORDENARAN CONTRA EPSEL, CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE AFECTE SU PATRIMONIO Y SI ESTAN ORDENADAS, SE ABSTENDRA DE TRABARLAS; en otras palabras, los bienes de EPSEL serían imnembargables, por estar “protegidos" por la Ley Concursal de acuerdo a lo señalado por el artículo 96 del D Leg. 1280, que señala que toda EPS intervenida por un Régimen de Apoyo Transitorio, les "protege" el artículo 18 de la Ley Concursal.

Ante esta pequeña descripción de lo que viene sucediendo, con respecto de los procesos  judiciales de los trabajadores contra la empresa EPSEL, debemos de establecer si es aplicable, la ley de protección patrimonial señalada en la Ley Concursal; en este sentido, queda preguntarnos lo siguiente, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?
  
En esencia, el artículo 18 de la Ley Concursal, establece como indicamos, la protección patrimonial en los procesos concursales (empresas sometidas a la protección patrimonial), donde se pone en igualdad, a los acreedores que pretender satisfacer sus créditos frente al deudor - EPSEL -, con las preferencias que establece la ley, en primer término las deudas laborales, por cuanto el pago preferencial, inclusive está en las deudas laborales, donde entre los acreedores laborales, también se aplica el principio "prior in tempore potro iure" (primero en el tiempo, primero en el derecho), esto es, que el acreedor, para nuestro caso, trabajador que embarga primero cobra primero. Esta es la regla en estos procesos concursales.

En definitiva, los procesos concursales, es una manera ordenada  y  justa; para que los acreedores en sus acreencias, cuando una unidad productiva, pueda salir del mercado o mantenerse mediante un acuerdo con sus acreedores, no sea canibalizado por sus acreedores ni su salida sea caótica; situación que tan grave no está EPSEL (pero que tampoco puede estar “sobreviviendo y con salvavidas constante - , pero que sin embargo, le han adecuado a esta ley, sobre protección patrimonial, cuando las EPS  son intervenidos por un RAT como señalamos.

En cuanto a la autoridad de COSA JUZGADA, según un famoso jurista uruguayo, Couture es: “la cosa juzgada, es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de exigencia práctica”[1]; también, una manera sencilla de decir que es cosa juzgada, es aquella sentencia final, donde no procede ningún recurso impugnativo alguno, donde toda persona quiere llegar y decir, caso cerrado, ya sea con sentencia favorable o desfavorable.

Esta definición nos conlleva a entender, que esta exigencia no sólo es jurídica, sino política y que es materia de la presente controversia, donde el gobierno, mediante una LEY MARCO DE LA GESTION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO, intenta suspender, los procesos en ejecución de sentencia, que tienen la autoridad de cosa juzgada.



De aceptar este incumplimiento por una ley, nos hacemos otra pregunta entonces: ¿de qué le sirve a alguien obtener una sentencia a su favor, sino se ejecutará porque así lo dice la Ley Concursal?, si fuera así; entonces NO habrá seguridad jurídica ni garantía de respeto a un Estado de Derecho, y lo más grave aún, cuando se trate del reconocimiento de un derecho laboral, que tiene carácter alimenticio y prioritario ante cualquier obligación, de que servirá tener una sentencia final (con autoridad de cosa juzgada)

Esta es una razón, por el cual, tomando en cuenta que la cosa juzgada es también una exigencia política, nuestra Constitución, a fin de evitar la continua incertidumbre en la resolución de los conflictos en la sociedad; y, no restarle autoridad a las sentencias definitivas, ha establecido la protección y regulación de la cosa juzgada dentro de su ordenamiento, al señalar en su artículo 139 numeral 2:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…)”[2]

Así el Poder Jurisdiccional para afirmarse, debe generar confianza, para lo cual es imprescindible la estabilidad e inmutabilidad de sus decisiones, así la cosa juzgada, es un elemento central en todo sistema jurídico moderno, al fundamentarse además en los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza.

Además ha quedado establecido en muchas casaciones, como en la Casación Cas. N° 1433-2014-Lima  que señala: “El principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales comporta la protección de la cosa juzgada y se concretiza en el derecho que tiene todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; y en su caso respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídica”

 En cuanto a la pregunta, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?, tanto la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Salas Laborales y Plenos, han sido unánimes en tomar posición que el artículo 18 de la Ley Concursal no suspende la ejecución de las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Tenemos el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1125-2001- AA/TC, publicada con fecha 13 de mayo de 2003, señaló que el acogimiento del deudor a un procedimiento concursal cuando ya existe resolución judicial con la calidad de cosa juzgada que ordenan el pago de una obligación, implica retardar la ejecución de las sentencias, por la razón siguiente:

“5. […] exigirle a la demandante que agote el trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas sentencias y que tienen la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo, emitir un mandato disponiendo que la recurrente se sujete a una prelación de acreencias establecidas en el referido procedimiento administrativo, tampoco se adecuaría a la norma constitucional […]

Donde además señala que no sólo se afecta la cosa juzgada, sino la efectividad de a tutela jurisdiccional efectiva.

Asímismo, el Tribunal Constitucional, hasta antes del 2011, venía expresando que era procedente la suspensión de las sentencias con autoridad de cosa juzgada por el artículo 18 de la Ley Concursal, además con votos en mayoría y no unánime, donde los tres magistrados que votaron por la no aplicación de la Ley Concursal fueron los Dres. Vergara Gorteli, Landa Arroyo y Fernando Calle en el Exp. N° 579-2008 AA/TC, sentencia que salir en su momento, favorable para  las empresas  azucareras[3]; sin embargo, por acto de justicia y derecho, a partir del 2011, el Tribunal Constitucional varía de criterio y mediante sentencia en el Exp. 2204-2010, fundamento quinto, señala:

“En tal sentido en el presente caso reafirmamos la posición sentada anteriormente, esto es que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente”

Por lo que ni a las empresas azucareras hoy en día o y para las azucareras a partir del 2011, se le aplican esta suspensión establecido en el artículo 18 de la Ley Concursal.

Esta razón tomada por el Tribunal Constitucional, en casos de empresas azucareras, ha tomado en cuenta para variar los criterios que de igual modo venían asumiendo en el distrito judicial de Lambayeque, como era la suspensión de la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada y es a partir de la sentencia en el Exp. N° 4689-2011-PA/SPJ de fecha 31 de enero del 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque varia su criterio, por declarar inaplicable la suspensión de las sentencias que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada por la Ley Concursal y conexos

Asimismo, la Corte Suprema, a partir de las consultas realizadas en procesos donde las Salas inaplicaban el artículo 18 de la Ley Concursal, aplicando el control difuso y por ende prevalencia a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, han ratificado la decisión de la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley Concursal ante casos de conflictos con sentencias con autoridad de cosa juzgada. Entre ellas, tenemos:
Consulta N° 253 – 2010 Lima
Consulta N° 3074-2010 Lima
Consulta N° 8461-2013 Junin

Donde en común, aprueban la inaplicabilidad del artículo 17 y 18, realizados por las Salas, a los casos que tiene sentencia con autoridad con cosa juzgada.

Además, la no aplicación de esta suspensión, ha quedado ratificado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2012 realizada en nuestra ciudad el 25 de agosto del 2012, en cuyo Tema 2, fue: El inicio del procedimiento concursal ¿puede evitar la ejecución de la decisión que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada?

Donde quedo establecido que el inicio del procedimiento concursal No FRUSTA O SUSPENDE una sentencia con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la  Constitución 

Por estas razones expuestas, la Ley Concursal, específicamente su artículo 18, que se pretendería aplicar a los procesos judiciales de los trabajadores, que tienen sentencia con la autoridad de cosa juzgada, no resulta aplicable por jerarquía de normas, por cuanto la sentencia con autoridad de cosa juzgada se encuentra amparada en el artículo 139 numeral 2, y de aplicarse, violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva amparada por nuestra carta magna. Asimismo de aplicarse la Ley Concursal, sería contraria al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo, que establecido el derrotero a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley Concursal y además, en devenir inclusive en inconstitucional de aplicarse en los procesos con sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Carlos Palomino Guerra
Socio del Estudio Palomino Guerra Abogados
Abogado y docente universitario

[2] El subrayado y resaltado es nuestro.

[3]Sentencia que en su momento fue bien cuestionada y controvertida, con votos favor de su aplicación  de los magistrados Dr. Eto Cruz y Dr. Mesias

18 comentarios:

  1. Excelente publicación Doctor y un muy buen análisis.

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  2. FELICIDADES DOCTOR UNA EXTRAORDINARIA DIFUSIÓN y BUENA INFORMACIÓN.

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  3. Felicidades Doctor, el presente artículo prepondera una excelente producción, vislumbra una real indagación y sobre todo detalla una excelente calidad de información. Muchos éxitos. Saludos.

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  4. Las empresas del Estado como EPSEL, que brindan un servicio social (común, necesario y obligatorio), al parecer que se enmarca en un “monopolio” permitido de sus interés particulares, no es difícil darnos cuenta, a la vista, la cara de presentación de EPSEL, siempre involucrados en costos sociales por el desamparo e ineficacia de su servicio para la comunidad Lambayequecana, la elegancia de la defensa de EPSEL, ante sus hipocresías (de sus Funcionarios) pretenden vanagloriase tristemente al pasar por la puerta elegante de la vulneración de derechos en los procesos laborales (justos). Sin embargo considero que ante la gran denominación de COZA JUZGADA, solo queda esperar, una vez más, la seguridad jurídica (obligatoria, casi como tener un corazón enfermo, pero que late para vivir en nuestro Sistema Jurídico), que debe brindar el Poder Judicial; como usted explicara claramente y orden, ante la interpretación de la Ley Concursal, el Texto Constitucional y los Principios señalados en el presente artículo, se aprecia una serie de conexiones protectoras de la Ley, a favor de los Trabajadores; aunque haya incertidumbre siempre ante la corrupción que atañe todos los sectores. Esperamos sus siguientes publicaciones Dr. Palomino, enriquecedora información.

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  5. Considero que la Ley Concursal mediante lo dispuesto en su artículo 18° por ser norma infralegal a lo previsto en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política y ésta última a su vez complementarse con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no debe ser de aplicación en sentencias que adquirieron calidad de cosa juzgada dispuestas a ser ejecutoriadas, por lo tanto el patrimonio de Epsel debe ser trabado si así lo ordenaron los magistrados del Colegiado, teniendo en cuenta el respeto al debido proceso que siguieron los trabajadores de la empresa y que finalmente obtuvieron el amparo de nuestro ordenamiento jurídico laboral al agotar todas las vías judiciales, asimismo los jueces se encuentran facultados para hacer uso del control difuso si así lo amerita el proceso y con la mayoría de sus votos pero sin dejar de otorgarles prevalencia a las sentencias próximas a ejecutarse de acuerdo a ley y por ser justicia alcanzada.

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  6. Interesante tema, esta para compartir con la sociedad.

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  7. Respecto al conflicto normativo surgido de la incertidumbre de la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley N° 27809 (Ley General del Sistema Concursal) que señalan la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio de determinadas instituciones (tales como empresas agroindutriales o prestadoras de servicios, incluidas éstas últimas conforme al Artículo 96 del Decreto Legislativo Nº 1280 en el marco del Régimen de Apoyo Transitorio otorgadas a su favor), es loable la acertada postura del Tribunal Constitucional expresada en EXP. N.° 02204-2010-PA/TC al aplicar una interpretación sistemática (entendiendo a los citados artículos en armonía con la Constitución y otras normas del ordenamiento jurídico nacional) y no una literal, como erróneamente se había efectuado en anteriores ocasiones. Ello, atendiendo a la autoridad de cosa juzgada de las sentencias consagrada en la Constitución) y protegiendo la exigilidad de las obligaciones reconocidas en las mencionadas resoluciones judiciales. Bajo éste enfoque, no solo se salvaguarda el respeto de los derechos laborales que consagra la normatividad peruana, sino que garantiza el pago efectivo de las deudas contraídas por instituciones tales como EPSEL y la Empresa Agroindustrial Tumán hacia sus respectivos trabajadores en razón al accionar vulneratorio efectuados por dichos entes contra tales prerrogativas. El pretender aplicar un proceso concursal respecto al cumplimiento de una sentencia de ésta naturaleza, solo busca postergar indefinidamente el pago justo de los beneficios sociales obtenidos en el transcurso de la relación laboral a favor de la parte accionante; por ende, la existencia de un Régimen de Apoyo Transitorio respecto a los bienes de ciertas entidades no es obstáculo para que cumplan con la ejecución de la misma.

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  8. El artículo 18° de La Ley Concursal intentaba lanzar un salvavidas a EPSEL, regulando que los jueces no podían ordenar los embargos correspondientes para el pago de deudas obtenidas mediante una sentencia. El conflicto surge ante las sentencias -obtenidas por los trabajadores tras años de proceso- con calidad de Cosa Juzgada. La Cosa Juzgada otorga la seguridad jurídica reconocida en la Constitución, es decir que es la última instancia. No procede ningún recurso contra esta. El Tribunal Constitucional -y posteriores sentencias de juzgados laborales- han declarado que el artículo de la Ley Concursal resulta inaplicable pues contraviene con la Constitución. Y ha ordenado que los trabajadores con una sentencia en calidad de cosa juzgada hagan efectivo el cobro contra EPSEL. La reflexión que nos genera el presente tema es la facultad que tienen los magistrados -mediante el control Constitucional- para frenar a los legisladores. Los hombres de Derecho -entiéndase en este caso a los jueces- representando al Poder Judicial regula en cierta medida las equivocaciones del Poder Legislativo. Sin duda un tema que merece más que un comentario.

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  9. El artículo efectúa un análisis sobre un tema de actualidad como es el caso de intervención de EPSEL por la OTAS, puesto que esta generando preocupación en la masa laboral quienes consideran que sus resoluciones sobre procesos laborales que cuentan con sentencia firme no puedan hacerse efectivas, sin embargo, según lo expuesto por nuestro catedrático especialista en materia laboral, con acertada sapiencia establece una comparación y aplica las sentencias del Tribunal Constitucional, lo que permite dar tranquilidad a los trabajadores pero solo a aquellos que cuentan con sentencia judicial firme, sin embargo, los que recién están en proceso no podrán hacer cobranzas, ni interponer medidas cautelares por impedimento de la ley.

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  10. De acuerdo a la Ley N° 27809 en sus artículos 17 y 18, sustituye una trascendental tendencia normativa, por lo que vislumbra una confrontación laboral, ya que esta Ley General del Sistema Concursal, no brinda ninguna seguridad jurídica ni garantía respeto a un Estado de Derecho, precisando así que lo más grave es cuando se trata del reconocimiento de un derecho laboral, es por ello que a partir de aquí se genera la inseguridad de tener una sentencia final (con autoridad de cosa juzgada). Así mismo cabe señalar que esta ley de acuerdo a lo señalado en el artículo 96 del D Leg. 1280, alega la protección patrimonial en los procesos concursales es decir resguarda a aquellas empresas prestadoras de servicios, que se encuentren sometidas a la protección patrimonial, de tal modo que dichas empresas como EPSEL y la empresa azucarera de Tumán, se acogen de lo estipulado para omitir ciertos pagos a sus trabajadores vulnerando así sus derechos laborales. Es por tal razón, que se ha tomando en cuenta que la cosa juzgada es también una exigencia política, por lo que nuestra Constitución, a fin de evitar la continua incertidumbre en la resolución de los conflictos en la sociedad; y, no restarle autoridad a las sentencias definitivas, ha establecido la protección y regulación de la cosa juzgada dentro de su ordenamiento, al señalar en su artículo 139 numeral 2, donde menciona que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, es decir que con ello se busca a que exista una inaplicabilidad de los artículos 17 y 18 de la respectiva ley, según los casos que tengan sentencia con autoridad con cosa juzgada. Por ende se prevalece con ello que se realice el pago justo relacionado a los derechos laborales de cada trabajador, donde El Régimen de Apoyo Transitorio con relación a los bienes de dichas empresas no sea un impedimento para cumplir o ajusticiar los derechos quebrantados del trabajador, propiciando que se conlleve un debido proceso respecto al principio de seguridad jurídica y el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva amparada por nuestra carta magna. Gracias.

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  11. Epsel como empresa, manifiesta un movimiento general, lo que significa que deben salir, previo pago de sus beneficios laborales de acuerdo a ley. Los dirigentes saldrán a defender su posición respecto a este tema, “Existe un marcado manejo político que afecta el desarrollo de la empresa, los beneficios de los miles de usuarios y del trabajador. No se respetan los derechos laborales y los pactos colectivos”. Se ha tomado en cuenta que la sentencia forme positivo la recaudación hacia EPSEL., aquí se manifiesta el control Constitucional- para frenar a los legisladores. Los hombres de Derecho entiéndase en este caso a los jueces representando al Poder Judicial regula en cierta medida las equivocaciones del Poder Legislativo.

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  12. De acuerdo con lo establecido e interpretado del articulo 18 considero que es inadecuado que no se cumplan con los derechos de los trabajadores que tienen procesos judiciales con EPSEL simplente porque esta protegida por la laey concurso y porque los magistrados tratan como sea de encubrir dicha situacion, mas cuando estos trabajadores cuentan con uan sentencia con calidad de cosa juzgada siendo inmutable.

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  14. Considero un tema polémico y de mucha importancia ya que es apreciable y notorio que EPSEL en su afán y sobre en todo sus intereses personales(corruptos) y siempre inmerso en temas sociales por el mal servicio a sociedad chiclayana . donde usando los medios legales por parte de sus representantes se amparan en la vulneración de derechos en procesos laborales. Finalmente sobre la polémica aplicación de los artículos de la ley general del sistema concursal que determina suspensión de la exigibilidad de las obligaciones y la seguridad jurídica no solo busca proteger los derechos laborales que estipula la normatividad peruana, sino que también garantiza el pago de las deudas de Epsel y la empresa azucarera a sus trabajadores . Donde al hacer uso de la ley concursal enfocado al cumplimiento de la sentencia, su finalidad en si es evitar el pago de los beneficios sociales adquiridos en la relación laboral.( tuve problem con mis datos y para que salga mi foto :)

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  15. Es un tema de mucha polémica, ya que las sentencias de Cosa Juzgada si son a tu favor puedes reclamar tu derecho, ya que un proceso es sumamente tedioso en el Perú, que duran muchos años para llegar a una SENTENCIA DE COSA JUZGADA, pero con el artículo 18° de La Ley Concursal, no puedes hacer efectivo tu derecho, brindándole una salida a las empresas de no ser embragadas, y el reclamante tiene que esperar hasta que la empresa se pueda recuperar para poder reclamar su derecho y eso puede ser en corto o muy, muy largo plazo, de una manera es una solución para que todo puedan obtener sus derechos aunque demore un poco más, pero el único fin es que nadie pierda.

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