domingo, 4 de septiembre de 2022

PROPUESTA DE UNA NUEVA CONSTITUCION EN CHILE : QUE DERECHOS LABORALES PROPONIAN


PROPUESTA DE UNA NUEVA CONSTITUCION EN CHILE: QUE DERECHOS LABORALES PROPONIAN

UN ANALISIS  COMPARATIVO DE LA PROPUESTA CON NUESTRA CONSTITUCION ES ASPECTOS LABORALES


La grandes manifestaciones ciudadanas  sucedidas en octubre del 2019 en Chile, llevó a realizar un plebiscito para consultar si se aprueba o no una nueva constitución, dicha consulta se realizó en octubre del 2020, ganando el 80% para que se redacte una nueva constitución, eligiéndose de este modo en mayo del 2021,  a 155 miembros para la asamblea constituyente, cuya finalidad exclusiva es para que solo se dediquen a elaborar la nueva constitución. Lo trascendente de esta composición de la asamblea constituyente, es histórica, porque su composición fue de 78 hombres, 77 mujeres y 17 representantes de pueblos originarios. Esta asamblea culminó sus funciones el 04 de julio de este año, presentando la propuesta para la nueva constitución que no fue aprobado el día domingo 4 de septiembre por el pueblo chileno.



Una Constitución es la norma jurídica mas importante de un país, que enmarca el rumbo como se definirá la declaración de los derechos así como la forma de organización del Estado. El modelo de consagrar los derechos laborales a nivel constitucional, fue por primera vez en la Constitución de Queretaro - México  - en 1917 y la Constitución de Weimar - Alemania - en 1919. Desde estas constituciones, las asambleas constituyentes han consagrado en cada constitución, establecer derechos laborales, con mas o menos artículos en su contenido.



En nuestro país, siguiendo la tendencia de las dos constituciones señaladas - Queretaro y Weimar - , la Constitución de 1920   por vez primera, reconoció el derecho a la libertad de trabajo y en la Constitución de 1933, además se reconoció una indemnización por tiempo de servicios, participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas, prohibir que en los contratos de trabajo se restrinja derechos civiles, políticos y sociales (algo cercano a “permitir crear sindicatos) entre otros derechos; lo característico de estas normas constitucionales, era que condicionaba que los demás derechos laborales sean reconocidos por ley. Por ese motivo entre 1933 y 1979, existían muchas normas legales que regularon derechos laborales como el de la estabilidad laboral, los derecho de sindicalizarse, el pacto colectivo, la huelga; sin embargo, estos derechos laborales legales, con la Constitución de 1979 que fue producto de consenso entre  el apra, la izquierda, los conservadores social cristiano, se estableció la constitucionalización de muchos derechos que ya eran reconocidos en leyes, pero las novedad y quizá la más polémica, fue consagrar a nivel constitucional el derecho a la estabilidad laboral, así como el carácter preferente de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores frente a otras obligaciones del empleador, así como el plazo de quince años para reclamar estos derechos. Otro derecho consagrado a nivel constitucional fue reconocer a este nivel, el derecho a sindicalizarse, a la negociación colectiva, donde se reconoce que el pacto colectivo tiene carácter de ley así como el derecho de huelga. Además se reconoce el banco de los trabajadores entre otros derechos. 



Con respecto a nuestra Constitución vigente la de 1993, definitivamente no fue una constitución de amplio reconocimiento de derechos laborales, sino de un corte mas liberal como lo fue nuestras constituciones de 1920 y 1933, considerado como una norma de derechos laborales más restrictivos si se le compara con la de C. de 1979. Nuestra constitución vigente, elimina la estabilidad laboral pero reconoce que la ley debe otorgar al trabajador una adecuada protección contra el despido arbitrario  - pero por el Tribunal Constitucional en el año 2022 cuasi se reconoce a una “estabilidad laboral”-, mantiene el reconocimiento con su característica propias al derecho a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, sin embargo, se reemplaza el valor de ley que se le otorgaba al pacto colectivo por la de pasar a ser el pacto colectivo fuerza vinculante entre empleador y sindicato. Por último, en cuanto a la participación de los trabajadores en la gestión, esta queda solo reconocido a nivel constitucional el derecho a la utilidades de la empresa, quedando solo como obligación del Estado, promover por ley, las otras formas de participación en la gestión o propiedad de los trabajadores.



Considero importante ver a Chile como va su “reforma social”, porque la tendencia liberal de su constitución por un cambio de propuesta de consenso y no de imposición como lo fue su actual Constitución de 1980, impuesta por la dictadura de Pinochet, pueda ser reflejado en otros países y porque no pensar, que puede suceder como un pararrayos para algunos políticos, por la actual situación que vive nuestro país. veamos de manera breve que propuestas o declaraciones contiene la propuesta de nueva Constitución, que el domingo fue consultado a los chilenos y fue rechazada de manera abrumadora.



La Constitución vigente de Chile de 1980, con un corte de libre mercado y de una visión de sentido más económico del trabajo, fue muy breve en la regulación de los derechos laborales en su constitución, regulado en solo unos cuantos artículo sobre, el derecho a la libre contratación con una justa retribución, permitiendo todo tipo de trabajo, siempre y cuando no vulnere la moral y las buenas costumbres, así como aquellos que expresamente estén prohibidos; se reconoce a no se exigir afiliación ni desafiliación para desarrollar una determinada actividad o trabajo; se establece en la norma fundamental que se deja a criterio de la ley, para requerir grado o título universitario para poder ejercer algún trabajo, demás de prohibir la huelga en los funcionarios y trabajadores de las municipalidades. Por tanto, ésta será aun la norma que regirá en el país del sur en aspectos laborales, manteniendo su carácter “economicista” de los  derechos laborales; salvo que existan nuevas propuestas para ser modificado tras el fracaso de la consulta y que el presidente Bóric ha señalado que de todos modos se va a reformar la Constitución



La consulta realizada el 04 de setiembre y que fue rechazada consistía que los derechos laborales en la nueva Constitución, sea de un corte más social y acorde a tendencias que recoge el fruto del espíritu de las nuevas visiones en las relaciones laborales, que viene siendo inspiradas por principios promulgados desde la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con la tendencia en algunos países desarrollados. En estas líneas, la propuesta de los constituyentes chilenos para temas laborales estaba enmarcado en los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Constitución. En los siguientes párrafos, expresare a manera de resumen, los  derechos laborales que habrían estado redactados en la nueva Constitución de Chile de haber sido aprobados.



1.- Reconocimiento de nuevos derechos en las y los trabajadores, que no estaban en sus anteriores constituciones como el derecho al descanso, al ocio y a la desconexión digital, además del reconocimiento del derecho al trabajo y su elección, igual remuneración por trabajo de igual valor. Pero el término dignidad, tiene una potencia donde se da al Estado, la función de garantizar el trabajo decente, el cual hubiese repercutido mucho en la relación laboral como en su desarrollo legislativo. Nos hacemos una pregunta, por este término, se habría judiciailizado a mi parecer, por la posibilidad en reclamos de considerar decente su trabajo y hubiese quedado en la jurisprudencia como debe ser aplicado.



2.- Con respecto al derecho de la libertad sindical, este se encuentre regulado en su artículo 47 de la Constitución desde el derecho a la sindicalización, negociación colectiva y huelga, lo que no estaba consagrado en su constitución anterior.



3.- El derecho a la participación de los trabajadores en las decisiones de las empresas, como sucedió en nuestra Constitución de 1979, en Chile ahora los trabajadores de aprobarse la constitución, los trabajadores según la propuesta en su artículo 48 señala “Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho” por tanto estos podrían ser parte del directorio, parte del accionariado o lo que determine la ley. Esta disposición está influenciado como señalan los especialistas chilenos, en el modelo alemán de cogestión, donde mediante una ley  de 1952 y las modificaciones posteriores, se permite la participación de los trabajadores en los directorios dependiendo del numero de trabajadores de la empresa. Indicando en una reciente celebración del aniversario de esta ley - de cogestión - donde la ex canciller  Angela Merkel manifestó que la cogestión es una ventaja y no una desventaja competitiva para Alemania y un componente importante para la economía social de mercado, indicando por esa razón, que Alemania en Europa, es uno de los países con menos días de huelga; sin embargo para otros especialistas, señalan que la participación de los trabajadores en la gestión ha sido un fracaso en su aplicación.


4.- Un tema de mucha novedad constitucional que estuvo en esta propuesta constitucional fue el regular en este nivel  normativo, el trabajo domestico que se encuentra establecido en el artículo 49 que señala: “El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen”. Este tipo de disposición no se encuentra regulado en nuestra Constitución sino el derecho de los trabajadores domésticos se encuentra regulado mediante Ley Nº 31047 de setiembre del 2020 que derogo la anterior ley de trabajo domestico del 2003 Ley Nº 27986.



5.- Sobre el tema de seguridad social y la participación de los trabajadores, sobre este tema, se encuentra establecida en el artículo 45 de la propuesta de la Constitución, donde indica que se financiara con aporte de los trabajadores y de los empleadores y que el Estado definirá la política de seguridad social. En este aspecto se puede observar que desliza que el sector privado no definirá la seguridad social o posiblemente sea el fin del sistema de pensiones en Chile de haberse aprobado; sin embargo en nuestra Constitución en su artículo 11 establece que: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas” es decir, en nuestra Carta Magna se puede tener prestaciones en salud y pensiones por el Estado, por privados, como son las empresas de salud y en pensiones como las AFPs, pero como se puede observar, nuestra Constitución reconoce que también puede ser por una entidad mixta, que podría entenderse a mi manera de ver, por entidades con capital privado y público de brindar servicio de salud y para el otorgamiento de pensiones, pero no existe una entidad mixta en nuestro país.



Este pequeño análisis de propuesta de derechos laborales en la nueva constitución que fue rechazada, era de un aspecto de vanguardia social que puede suceder en nuestro país y debemos tener presente todo esto, para poder enfrentar los radicalismos y consensuar aspecto que puedan generar mas beneficio a todos y no propuestas populistas que pueden llevar al retroceso de lo ya avanzado, como pudo haber pensado el pueblo chileno posiblemente. Siempre habrá mucho  por mejorar, claro que si, por esa razón, comparando la Constitución de Chile de 1980 con la propuesta de los asambleistas, esta era fruto de un consenso de todas las bases (izquierda, derecha, conservadores, pueblos originarios y especial características, la paridad de sus miembros) como lo fue, nuestra asamblea de 1978 y que dio luz a la Constitución de 1979. Por otro lado, los economistas pueden decir que las grandes economías no se logran por declarar más derechos en la carta magna sino por un buen manejo económico, le agregaría además, con el respecto a la dignidad y al trabajo decente, como lo propuso en 1999 el presidente de la OIT Juan Somavia, éste término que fue respuesta a la perdida al valor de los derechos de los trabajadores, que venían desde años anteriores y se consolido en la década de lo 90 como avance a la globalización.



Confiemos que la decisión tomada por el pueblo chileno, haya sido lo mejor para su país y de  haberse aprobado, habría sido su cuarta Constitución  de su historia, ya que la primera fue la de 1833, la segunda la de 1925 y la tercera y aun vigente, la de 1980.

miércoles, 31 de agosto de 2022

LA INDUSTRIA DE LOS PROCESOS LABORALES: LA PEOR PESADILLA DE LAS EMPRESAS. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LOS 12 MILLONES CONTRA TUMAN

LA INDUSTRIA DE LOS PROCESOS LABORALES: LA PEOR PESADILLA DE LAS EMPRESAS.

 

A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DE LOS 12 MILLONES CONTRA TUMAN

 



 

En estos veinte años como abogado en temas laborales, he mantenido reuniones con muchos trabajadores y empresarios, donde he podido entender que muchas empresas - más aun de nuestra región - desde el más grande empresario hasta la MYPE más pequeña (claro con muchas excepciones), suelen preocuparse MÁS por su marca, su producto, su infraestructura, por marketearse y seguir creciendo; sin embargo, en temas laborales, suelen descuidarlo y solo un factor de inconsistencia legal laboral, que lo pueden mantener por muchos años, les ocasiona tremenda contingencia laboral y la potencialidad de muchas demandas, llevando a ocasionar tremendas pérdidas por cumplimiento de derechos laborales y que todo el “esfuerzo conjunto” citado anteriormente, pareciera que no hubiese valido tanto la pena, ya sea por no prevenir o no cumplir las normas laborales.


 

Precisamente, en el mundo, existen empresas legales que se dedican a invertir en demandas colectivas, donde al tener la información suficiente de la empresa, pueden solventar todo los gastos para iniciar demandas por decenas, centenas o hasta millares.


 

Estas demandas colectivas que se suelen llamar “americanización de la justicia”, también viene sucediendo en nuestra madre patria, España, con las demandas colectivas a la empresa Bankia así como los casos contra Exxon, Enron o Volkswagen, donde los estudios de abogados, donde una vez encontrado la linea fija de su caso, elaboran se puede decir hasta demandas tipo, en las que cambian datos y son capaces de representar a miles de clientes.


 

En Argentina, las demandas por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y falta de atención médica se han multiplicado llegando a ser llamadas el negocio legal de los abogados. Lo paradójico en Argentina, es que ha mejorado la protección y mejora en el cuidado al trabajador, pero se incremento la litigiosidad en demandas colectivas.


 

Está demostrado que en estos tipos de demandas colectivas, el inversionista suele ser el estudio de abogados o abogado o en algunos casos podría ser un inversionista que financian las demandas colectivas, como podría ser algún ciudadano que confía que en el proceso saldrá victorioso y que inclusive, quien invierte también suele ser  algunos sindicatos. En estos procesos, suele ser las condiciones que al ser financiado total o parcialmente por los estudios de abogados, inversionistas o sindicatos, si ganan el juicio, pagarán una comisión por su inversión, lo que ordene el juez al beneficiario. Si lo pierde, quien pierde son los que invirtieron.


 

En nuestro medio local, existen demandas colectivas, así tenemos demandas contra ELECTRONORTE, contra las universidades (pública y privada), EPSEL, ESSALUD, las ex Cooperativas y muchas más, donde si sumamos los montos de cada sentencia por la cantidad de demandas y puedo casi asegurarlos, son millones de soles, que cada demandado debe pagar por las demandas a los trabajadores; sin embargo, también existen cada demanda por la cantidad de abogados que lo representan, pero eso es otro tema de demanda no colectiva sino demanda o caso particular.


 

Puedo concluir entonces, que una causal para las demandas colectivas, sumado al desinterés de los empresarios y sus representantes,  está en solo preocuparse en la marca, producto, infraestructura, marketearse y seguir creciendo, descuidando un aspecto importante como es, el aspecto legal laboral.


 

Los abogados solemos decir, que antes de opinar sobre un caso en trámite, se debe revisar el expediente, por esta razón, para opinar sobre un caso,  tomare como fuente lo contenido en la pagina web del Poder Judicial, donde se puede acceder a las resoluciones así como a la sentencia.

 

 

Hace unos días, el primer juzgado laboral de Chiclayo, para ser más exacto el 12 de agosto del 2022 en el Exp. 620 - 2021 ha expedido una sentencia que ordena a la empresa Tuman el pago de S/. 12,171,484.76 por pago de remuneraciones, por cuanto la demandada Tuman, según los 166 demandantes, no les habría realizado el pago por 5 meses en el 2015; 8 meses en el 2017; 12 meses en el 2018; 12 meses en el 2019 y 12 meses del 2020 así como el pago de las gratificaciones por este periodo. Este proceso judicial, desde su inicio, febrero del 2021, ha sido visto por tres magistrados por circunstancia debidamente justificadas, donde el juez titular del Primer Juzgado es el Dr Jose Alfaro Sotomayor. Lo peculiar de este proceso, complejo como “debió ser”, ya que son 166 trabajadores demandantes no fue así y veamos porque.  Una vez ingresada la demanda y al ser admitida, posteriormente se sumaron más demandantes según se puede observar en el portal virtual, ademas en este proceso laboral, se frustraron mas de 3 audiencias de conciliación por diversos motivos que suele suceder, se ingreso denuncia por fraude procesal, se ingreso deducción de nulidad, varios demandantes se desistieron de la demanda, se declaro rebelde al demandado empresa Tuman y sobre todo, que causa sorpresa y más aun por el monto demandado,  la empresa demandada Tuman, no se presento a las audiencias de conciliación ni de juzgamiento, razones por el cual, el juez no valoro aparentemente las excepciones que se presento en la contestación de demanda y que para estos tipos de demandas, estas defensas técnicas, que genera en muchos casos, buenos resultados a la parte demandada; con estas características, el juez evaluó los medios probatorios, utilizo las presunciones legales de acuerdo a ley, valoro la rebeldía de la demandada Tuman y  emitio la sentencia correspondiente, donde puedo pensar, como lo haría cualquier  abogado, ¿vaya manera de perder un juicio una empresa sin defenderse?, donde el proceso inicialmente pudo ser compleja, paso a ser una demanda sencilla y solo liquidar las pretensiones de acuerdo a la pretensión de cada demandante, lo que se demuestra además, que llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, se emitió la sentencia en la fecha fijada, por cuanto no es usual que se fije y se emita sentencia en la fecha indicada, pero como indique, al dejar de ser complejo, el caso fue fácil a mi parecer, emitir sentencia.


 

Este tipo de proceso laboral como el de Tuman, podría considerarse una demanda colectiva, ya que son 166 demandantes, pero con una empresa demandada en apariencia indefensa o con una defensa ineficaz, donde el juez al parecer “escandaliza con su sentencia por el monto” pero esta demanda pudo haber tenido el monto o quizas mas, si hubiese sido visto caso por caso, por cuanto en caso particulares, se debe de agregar que por cada sentencia, genera mas gastos para la demandada, porque en cada sentencia se agrega el pago de honorarios al abogado que lo paga la demandada. Considero que el actuar del juez, como siempre es neutral, pero cuando se trata de casos con las ex cooperativas, siempre serán materia de mucho cuestionamiento por una u otra parte. Sin embargo, desde mi punto de vista, por tanto cuestionamiento procesal al proceso, considero que existirían según lo observado, suficientes elementos para declarar nula la sentencia por la Sala Laboral, porque además, en segunda instancia por casos mas sencillos, la Sala siempre cuidando el debido proceso, declara nula la sentencia, para que nuevamente el juzgado de primera instancia, pase a expedir una nueva sentencia o retrotrae el proceso a la etapa de una audiencia. El asunto está ahora – o estará -  en la Sala Laboral, donde ya no es necesario contar con tres votos para tener sentencia, sino basta el voto de dos magistrados para tener sentencia.


 

Así que, empleadores, las demandas colectivas se pueden evitar y en cuanto a los trabajadores, interponer estas demandas, dependerá de la información, medios de prueba e inversionistas que puede ser los estudios de abogados, inversionistas particulares o los sindicatos.

jueves, 25 de agosto de 2022

ELIMINAR LA TERCERIZACION ¿GENERARA MAS TRABAJO FORMALIZADO O MENOS EMPRESAS COMPETITIVAS?



ELIMINAR LA TERCERIZACION


¿GENERARA MAS TRABAJO  FORMALIZADO O MENOS EMPRESAS COMPETITIVAS?



El Presidente Castillo entre sus propuestas de campaña, proponía eliminar la tercerización, al parecer lo ha cumplido - esta herramienta jurídica creada hace mas de 70 años en el mundo y que es utilizada por las grandes corporaciones para ser mas competitivas - mediante el DS 001 - 2022 TR publicado el 23 de febrero de este año, aparentemente  ha “eliminado” o  restringido la tercerización. Muchos se preguntan, es constitucional o legal dicha disposición con estos efectos sobre la tercerización?,  analicemos lo que es tercerización, sus hechos, lo bueno y al parecer lo malo, así como las acciones legales que  se vienen interponiendo contra dicha norma para su no cumplimiento en ciertas empresas.


La tercerización, de acuerdo a nuestra legislación, consiste en la contratación de una tercera empresa para que desarrolle actividades especializadas, obras o algún otro servicio en las instalaciones de una empresa usuaria. Bajo esta modalidad, la empresa tercerizadora es responsable de los resultados de su actividad y asume todos los riesgos de la prestación de sus servicios. Por tanto, la empresa tercerizadora debe contar con sus recursos financieros, técnicos o materiales propios, y mantiene su exclusiva subordinación sobre sus trabajadores, así estos realicen sus labores en la empresa usuaria. (Ley en concordancia con su reglamento publicado el 2008); de este modo, podemos indicar que la tercerización puede ser exitosa, siempre que sea un socio estratégico de las empresas, para que sean mas competitivas en el mercado local e internacional.


El BCR en un informe de este año, señala que los principales beneficios de la tercerización laboral para las empresas, son el aprovechamiento de las economías de escala y de la experiencia de empresas especializadas; la mayor flexibilidad especializada de las empresas usuarias frente a demandas volátiles e inciertas es lo que permite una mejor adaptabilidad y gestión riesgos; y la reducción de costos de contratación permanente debido al menor costo de búsqueda de personal especializado. Asimismo bajo el enfoque de la OIT, éste reconoce a la tercerización y promueve que los países se encarguen de su regulación.


Según informe del MTPE, al año 2020 estaban en planillas de las empresas tercerizadas, más de 100 mil trabajadores y que existían 918 empresas tercerizadoras.


En concordancia con lo anterior y de acuerdo a los especialistas, podemos indicar que las ventajas de la tercerización son: a) Las empresas con la tercerización se encuentran en una mejor posición frente a los cambios económicos y exigencias del mercado. b) Una empresa con tercerización es mas flexible y versátil c) Una empresa con un servicio de tercerización tiene la oportunidad de enfocarse a su core business y d) La contratación de tercerización reduce a la empresa principal los costos de contratación, capacitación, rotación de personal, en estar contratando personal, reducción de contingencias laborales  y proceder a despidos. 


Sin embargo, estas descripciones positivas en favor de la tercerización, no se cumplían en la realidad peruana en los últimos años y esto quedo demostrado en diciembre del 2020, cuando los trabajadores, principalmente de las empresas tercerizadoras de Ica, expresaron y demostraron que las tercerizadoras no les incluían en planillas y les empleaban con una relación precaria de vínculo laboral, donde las empresas principales además eran parte de este circuito irregular, quedando expresado como que la tercerización, no era una herramienta legal adecuada, para proteger derechos de los trabajadores. También demostró estas protestas en Ica y en otras regiones del país, principalmente de empresas exportadoras, que el Estado no cumplió con su rol fiscalizador, en este caso representado por SUNAFIL, donde también se pudo concluir que muchas empresas abusaban o cometían acciones fraudulentas con el contrato de tercerización.


Con fecha 23 de febrero de este año, se emitió el Decreto Supremo 001 - 2022 TR que prohibe  tercerizar actividades del núcleo del negocio y complementarias, esta norma otorgo a las empresas usuarias de los contratos de tercerización, entre ellas a las empresas mineras, hidrocarburos, energía, retail, navieras, constructoras y de salud entre otros, un plazo de  180 días para adecuarse a esta norma; esto quiere decir que desde el 23 de agosto, las empresas principales no pueden contratar a una empresa tercerizadora para sus labores principales o esenciales, de no cumplir las empresas esta disposición normativa, los trabajadores de la empresa tercerizadora pasarán a ser trabajadores de la empresa principal, manteniéndosela ademas las otras causales donde el trabajador, por incumplimiento de la ley, puede ser trabajador directo de la empresa principal,  adicionalmente, se aplicaran las sanciones de multas  a las empresas principales y tercerizadoras que no cumplan esta norma.


Contra esta norma DS 001 - 2022 TR, cientos de  empresas, han iniciado diferentes acciones legales, así tenemos, según un reporte de INDECOPI, existen mas de 144 denuncias, bajo el argumento de  suspender o eliminar dicha norma por ser una que impone barreras burocráticas, además en dichas denuncias, solicitaron medida cautelar, para evitar su aplicación al respecto. Otras acciones legales contra el DS son las demandas de proceso de amparo, el cual viene siendo interpuesto por diversas empresas y la demanda de acción popular, interpuesta por CONFIEP y SEDAPAL, de salir un resultado favorable esta demanda, beneficiaría a todos los involucrados en las relaciones de tercerización, me refiero a las empresas. Por último, la otra ación que vienen impulsando las empresas interesadas, está en la presentación de proyectos de ley ante el Congreso, para derogar la norma reglamentaria, es decir el DS 001 - 2022 TR.


Empero, estas acciones tienen entre sus principales fundamentos para cuestionar el DS 001 - 2022 TR ante INDECOPI  y que son parte de las denuncias, procesos de amparo y acción popular que esta norma : a) La prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa, b) Exigir como desnaturalización de la tercerización, cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio de la empresa principal c) Cuando se exige considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora no tenga por objeto desarrollar actividades, es decir, cuando sea principal para la realización de actividades complementarias, no recurrir a la imposición de restricciones sin sustento técnico, d) la afectación del derecho a la libertad de empresa, libertad de contratar entre otros derechos.


En nuestro región, la empresa de servicios ELECTRONORTE contrata muchas empresas tercerizadoras para brindar sus servicios principales y podríamos decir, que a partir del martes 23 de agosto, no podría  tercerizar sus labores esenciales de acuerdo a lo establecido por el DS 001 - 2022 TR y además por todo lo indicado; sin embargo, las empresas eléctricas, entre ellas ELECTRONORTE han logrado conseguir en INDECOPI, una medida cautelar de acuerdo a la Resolución N° 0273-2022/CEB-INDECOPI Lima el 5 de agosto de 2022 y que fue interpuesto por la  denuncia por imposición de barrera burocráticas y obtuvieron una medida cautelar, para que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, se abstengan de aplicar, de modo provisional, a la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali Sociedad Anónima y las otras denunciantes (entre ellas Electronorte) los efectos del DS 001 - 2022 TR.


Para concluir, decir que sobre esta norma analizada, en los próximos meses podremos decir si fue una norma para generar más trabajo, trabajo más digno, mayor formalidad, más empleabilidad o realmente generará mayor precariedad, informalidad, menos puestos de trabajo, empresas mas “grandes” con mas trabajadores o empresas menos competitivas, estaremos atentos y poder compartir dicha información.



Por otro lado Mediante Ley Nº 31254, el Congreso de la República promulgó el 07 de julio de este año, otra norma que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales.

domingo, 19 de junio de 2022

CONGRESO APRUEBA QUE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS NO SERÁN CESADOS POR LA CAUSAL DE CUMPLIR 75 AÑOS DE EDAD

CONGRESO APRUEBA QUE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS NO SERÁN CESADOS POR LA CAUSAL DE CUMPLIR  75 AÑOS DE EDAD




Este viernes 17 de junio, el Pleno del Congreso aprobó, por mayoría, un texto que modificaría  el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria. Por tanto, los docentes no podrían ser cesados por causal de edad como señala la ley Universitaria que es hasta los 75 años de edad.


Para muchos puede parecer polémico esta ley, sin embargo uno se puede preguntar, qué sucede si un trabajador que aún tiene la capacidad (reiteró, CAPACIDAD) para seguir y deseando ser trabajador, más aún si es un docente universitario, el cual es una profesión de formación de futuros profesionales que la sociedad requiere y donde la experiencia es mucho más importante para irradiar conocimientos; nos preguntamos,  porque cesarlos a TODOS al cumplir los 75 años de edad.


Estamos de acuerdo que se debe cesar a los docentes universitarios que no tienen la capacidad (estado físico y mental así como los requisitos académicos) para seguir enseñando, pero no a aquellos que cuenten con la capacidad para seguir siendo grandes  maestros. 


Debemos tener en cuenta que el docente universitario, es un trabajador con una característica muy especial y por esa razón su ley también es especial (se rigen solo por la ley universitaria 30220); por esa razón, cesar por edad al docente universitario, considero que es un acto de discriminación por edad; la ley universitaria al indicar que el límite maximo para ser docente universitario es  los 75 años de edad, no lo cesa de manera automática, sino le facultad al docente que antes de cumplir la edad de 75 años de edad, de poder continuar como docente de manera extraordinario, siempre y cuando, cumpla con los requisitos que cada universidad disponga para ser considerado como tal, lo que se encuentra amparado por el artículo 84 de la Ley Universitaria cuando señala:


“La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la universidad. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios.”


Sin embargo; con esta ley, desaparece la opción del docente Universitario de optar por ser docente extraordinario, por cuanto la edad de los 75 años, ya no es causal de cese. 


Asimismo,  el Congreso aprobó en su proyecto de Ley,  en su disposición complementaria final, incorpora sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria, señalando que será el Consejo Universitario quien evaluará la continuidad del docente, condicionada a la verificación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica.


Esta ley generará gastos al erario, considero que si, posición contraria al sustento del congresista Esdras Medina Minaya (RP), presidente de la Comisión de Educación, quien dijo que la propuesta, de convertirse en ley, no generará gasto alguno al erario Nacional, debido a que la plaza de los docentes mayores de 70 años están presupuestadas; sin embargo entre el 10 de julio del 2014 fecha que entró en vigencia la Ley Universitaria, se ha cesado en aplicación de la ley sobre el límite de edad en enseñanzas a muchos docente por cumplir en un primer momento 70 años y posteriormente al cumplir 75 años de edad, lo cual sumado si generaría gastos al erario, lo que podría ser en este extremo de la ley, ser declarado inconstitucional, por cuanto las leyes aprobadas por el Congreso no pueden tener iniciativas de gastos.


El supuesto que no es declarado inconstitucional  la ley, que aprueba que todos los docentes cesados entre el 10 de julio del 2014 a la fecha, por la causal de la edad, como es cumplir 75 años de edad, dichos docentes que sean incorporados tendrán que cumplir con los requisitos que señala el artículo 82 de la Ley Universitaria que señala que el ingreso a la docencia o ser docente universitario, es requisito contra con el grado de maestría. 


Para terminar, aunque polémica o no, esta ley se adecua a lo que señala el Convenio 158 de la OIT que señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad …” entendiendo capacidad con las competencias o los grados académicos que exija la ley para ser docente.


No existe en ningún Convenio de la OIT que señale que sea la edad, causal para cesar a un trabajador y sobre todo en el caso de los docentes universitarios.


Por último indicar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)  en dos sentencias históricas  casos Mangold / Kücükdevec ha resuelto que cesar a un trabajador por edad, es un acto de discriminación.

lunes, 24 de enero de 2022

REPERCUSION DE LA LEY Nº 31396 QUE RECONOCE LAS PRACTICAS PREPROFESIONALES Y PRACTICAS PROFESIONALES: EN LAS RELACIONES LABORALES Y EN EL SISTEMA UNIVERSITARIO

 REPERCUSION DE LA LEY Nº 31396 QUE RECONOCE LAS PRACTICAS PREPROFESIONALES Y PRACTICAS PROFESIONALES: EN LAS RELACIONES LABORALES Y EN EL SISTEMA UNIVERSITARIO

 


 

Hace unos días, precisamente el 19 de enero de 2022, se publico la Ley N° 31396 que reconoce como experiencia laboral las prácticas preprofesionales y las prácticas profesionales realizadas por los estudiantes y egresados de las instituciones de educación superior universitaria y no universitaria en las diversas instituciones públicas y privadas. Como precisa esta norma, será para la aplicación  como experiencia laboral, lo realizado en las modalidades formativas que se realizan tanto en el sector público y privado, regulados por sus respectivas normas.

 

Dispone esta norma que las prácticas preprofesionales que realizan los estudiantes de educación superior universitaria y no universitaria en instituciones públicas o privadas por un periodo no menor de tres meses o hasta cuando el estudiante adquiera la condición de egresado, son reconocidas como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada, se puede entonces suponer que un estudiante que realiza practicas preprofesionales desde el  el tercer ciclo, al culminar su carrera - tomando como referencia en una carrera de 10 ciclos -, contara con 4 años de “experiencia laboral” al egresar de la universidad. En este periodo, se debe de tener en cuenta que los estudiantes, dentro de su malla curricular, está las practicas preprofesionales, pero a todo esto, no sumaria este perito, porque estamos asumiendo incluyendo estas prácticas exigidas por la Universidad.

 

En cuanto al reconocimiento de las practicas profesional, la norma indica que las prácticas profesionales que realizan los egresados de educación superior universitaria y no universitaria en instituciones públicas o privadas por un periodo de hasta un máximo de veinticuatro meses son reconocidas como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada; con respecto al plazo, antes de esta norma, el plazo máximo para realizar estas practicas eran de 12 meses.

 

Además, esta norma señala que las practicas realizadas como estudiante y egresado, pueden ser acumuladas, al indicar que si dichas  prácticas preprofesionales y continuidad como prácticas profesionales, la realizan los estudiantes de educación superior universitaria y no universitaria en la misma institución pública o privada por un periodo no menor de tres meses, serán reconocidas de manera acumulativa como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada; en este sentido, bajo este criterio, hoy en día, un estudiante recien egresado, al presentarse a un puesto de trabajo y requieran “experiencia laboral”, podría presentar en su solicitud de acceso a un puesto de trabajo en instituciones públicas o privada y señalar que cuenta con una experiencia de hasta 6 años, tomando 4 años como practicas preprofesional - plazo máximo que considero - y dos años más, como máximo en caso de practicas profesionales.

 

Esta norma además, señala un reconocimiento excepcional en cuanto a los egresados en el periodo de los años 2019 al 2022, ya que pueden acreditar prácticas profesionales realizadas hasta veinticuatro meses después del levantamiento del estado de emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y teniendo en cuenta que mediante Decreto Supremo Nº 003-2022-SA publicado este sábado 22 de enero, el Gobierno dispuso la prórroga de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la presencia de la COVID-19 en nuestro país, por un plazo de 180 días calendario contados a partir del 2 de marzo próximo y por tanto será hasta el 28 de agosto del 2022; en este sentido, estos egresados pueden acreditar sus practicas profesionales o realizarlas hasta el 28 de agosto del año 2024.

 

Empero esta norma, de manera indirecta, repercute en el ámbito académico; por cuanto, de acuerdo a la nueva ley universitaria Nº 30220 vigente desde el 10 de julio del 2014, señala en base a algunas precisiones por SUNEDU  que las y los estudiantes que ingresaron a la Universidad en el segundo semestre académico del año 2014 en adelante, obtienen el título profesional mediante las modalidades de: (i) tesis o (ii) trabajo de suficiencia profesional, de conformidad con el artículo 45°, numeral 45.2, de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, salvo situaciones puntuales que SUNEDU permita.

 

Con respecto a la forma de obtener el título universitario por trabajo de suficiencia profesional, que es una modalidad de titulación, implica que el bachiller está en la capacidad de demostrar y documentar el dominio y la aplicación de competencias profesionales adquiridas a lo largo de la carrera, que según sugerencia de SUNEDU, es recomedable no usarlo como una modalidad en lo posible, para ser aplicada para quienes apenas terminen su profesión, sino después de un periodo razonable de experiencia laboral. 

 

Sin embargo, con la expedición de esta ley en análisis, Ley 31396, las universidades están permitidas titular a sus alumnos que cuenten con un periodo razonable de experiencia laboral; en ese sentido, analizando lo que varias universidades, solicitan como requisito para obtener sus títulos universitarios mediante la modalidad de suficiencia profesional, como la Universidad La Molina, para obtener el título por trabajo de suficiencia profesional, que es la opción mediante la cual el bachiller demuestra competencias para el ejercicio de la profesión, consiste en la presentación y sustentación de una Monografía relativa a labores propias de la carrera, realizadas en uno o más de los centros de trabajo, dentro de los tres (03) años contados desde la obtención del Grado Académico de Bachiller; la Universidad San Martin de Porres, por esta forma de obtener el título se dirige a los bachilleres que hayan ejecutado labores propias de la especialidad con trayectoria profesional acreditada y que tengan un año mínimo como egresado, además de la presentación y sustentación pública de un informe de Trabajo de Suficiencia Profesional, realizado durante su gestión. Asimismo, en la sustentación debe responder preguntas de un balotario de los cursos llevados durante la carrera.

 

Por este motivo, si la ley referida, permite el reconocimiento como experiencia laboral a las practicas preprofesionales y practicas profesionales, por lo analizado, tendrían hasta 4 (cuatro) años de reconocimiento de experiencia laboral, si los estudiantes hubiesen practicado en su etapa preprofesional y 2 (dos) años mas como experiencia laboral, si realizao practicas profesionales; por tanto, bastaría con esta experiencia reconocida por ley, cumplimiento suficiente, para contar el egresado, en obtener su título profesional con la modalidad de suficiencia profesional si demuestra la experiencia laboral y los requisitos que exiga el reglamento de cada universidad.