lunes, 28 de agosto de 2023

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NUEVAMENTE ARCHIVARIA LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES INICIADOS POR LA CONTRALORIA




La semana pasada, específicamente el 24 de agosto, tuvo lugar en la ciudad de Arequipa una audiencia pública con el propósito de analizar la validez de la norma según la cual la Contraloría de la República está llevando a cabo procesos administrativos sancionadores contra servidores y funcionarios a. quienes acusan de haber cometido infracciones de acuerdo al artículo 46 de la Ley 29622, modificado por la Ley 31288 del 20 de julio de 2021.


Para comprender la importancia de la próxima sentencia que emitirá el Tribunal Constitucional (TC), es relevante mencionar lo siguiente: desde el año 2010, mediante la Ley Nº 29622 del 07 de diciembre de 2010, la Contraloría General de la República ha tenido la facultad de imponer sanciones administrativas, incluyendo la inhabilitación y la suspensión temporal en el ámbito de la administración pública, a aquellos servidores y funcionarios que incurran en infracciones administrativas en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta norma fue cuestionada y en el año 2019, el TC declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley N° 27785, incorporado por la Ley N° 29622, debido a que las conductas infractoras no estaban suficientemente tipificadas, lo que generaba falta. de precisión en las sanciones; por cuanto, las sanciones deben ser precisas, a fin que los servidores públicos sepan con exactitud y no de manera genérica, que conductas son reprochables y posibles de ser sancionados. Esta sentencia del TC, determino que los procedimientos seguidos por la Contraloría  en la vía administrativa o en los procesos judiciales basados en la norma que había sido declarado inconstitucional sean archivados.





Esta decisión llevó a la Contraloría a proponer un proyecto de ley ante el Congreso, con el objetivo de establecer una lista de 32 conductas infractoras en el ámbito de la responsabilidad administrativa funcional. El Congreso aprobó esta norma por insistencia ante la observación de su aprobación por el Poder Ejecutivo, expidiéndose  la Ley N.° 31288, en julio de 2021. Sin embargo, el Poder Ejecutivo presentó una demanda de inconstitucionalidad contra esta ley, lo que culminó en la audiencia de la semana pasada, donde se puede observar en su mas de una hora de debate, las principales razones por las cuales se argumenta la inconstitucionalidad de la Ley Nº 31288 son las siguientes:



  1. La Ley Nº 31288 incurre en ser inconstitucional porque nuevamente, como la anterior ley, vulnera el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el principio de legalidad y por ende la tipicidad; es decir, no es preciso en señalar cual es la conducta infractora, sino señala la infracción de manera genérica.
  2. La norma utiliza términos extremadamente generales en sus enunciados, lo que no permite identificar con claridad las conductas que podrían ser sancionadas. Así tenemos, el primer párrafo del artículo 46 modificado por la  Ley 31288 señala que la Contraloría podrá sancionar a los funcionarios o servidores públicos que "contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen”. Como se puede observar, estos enunciados nuevamente son extremadamente general y, por tanto, no cumple con los estándares mínimos que impone el subprincipio de tipicidad, que señala que las infracciones deben ser precisas y no ser normas genéricas ni hacerlas extensivas, porque viola el principio de legalidad, como lo señalo el TC en la sentencia del año 2019 (Exp. 20-2015-PI/TC) Las frases “contravengan el ordenamiento jurídico administrativo” así como  la frase "las normas internas de la entidad a la que pertenecen" son enunciados extremadamente general y no permite identificar con precisión las conductas concretas por las que la Contraloría podría imponer una sanción.
  3. Las 32 infracciones establecidas en la Ley Nº 31288 debió adecuarse a las exigencias establecidas por el TC en la sentencia antes señalada, es decir, debió cumplir con el subprincipio de tipicidad o taxatividad que forma parte del principio de legalidad, en resumen, ser más precisas.
  4. Se siguen incluyendo  expresiones generales como “normativa de contrataciones del Estado”, “normas que regulan los sistemas administrativos o funcionales”, “normativa que corresponda”, “normativa aplicable” y “disposiciones que regulan”; así como, “falta de diligencia debida”, “incumplimiento funcional” o similares; y, “grave afectación al servicio público”, “perjuicio al Estado” o similares.
  5. Esta norma establece únicamente la inhabilitación como sanción, la cual se divide según su "gravedad" en períodos de sesenta días hasta un año, y de un año a cinco años de inhabilitación. En otras palabras, no se contemplan sanciones graduales como la amonestación o suspensión, sino que cualquier infracción resulta en inhabilitación. Esto conlleva una violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad en las sanciones. Por ejemplo, una falta como no rendir adecuadamente viáticos se equipararía en consecuencias a aprobar la recepción de una obra de gran envergadura, lo cual resulta desproporcionado. Es importante recordar que una sanción de inhabilitación de más de seis meses para un funcionario o servidor público es motivo de destitución.


En resumen, de acuerdo a la audiencia mencionada, la Ley Nº 31288 que incorpora las 32 infracciones y que ha dado origen a los Procesos Administrativos Sancionadores (PAS) actuales, podría ser declarada inconstitucional debido a que podría infringir los derechos constitucionales respaldados en el literal. d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Dicho literal consagra el principio de legalidad de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad ya la seguridad personal. En consecuencia: (...) d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley (...)”. Además, es importante destacar el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, que reconoce que en el ejercicio de la administración de justicia, especialmente en su aspecto administrativo, esto debe ser llevado a cabo de manera razonable y proporcional.



Es relevante destacar que la Contraloría, días previos a la audiencia del jueves 24 en la sede del Tribunal Constitucional (TC), emitió un comunicado oficial en el que expresó su opinión. En este comunicado, la Contraloría manifestó que ante la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 31288, que es el objeto de comentario, podría tener consecuencias significativas. Se señala que esto representaría "un retroceso", ya que pondría en cuestión el trabajo realizado por la entidad de control.



Además, la Contraloría señaló que la inconstitucionalidad de la ley no solo tendría un impacto en la falta de sanciones administrativas para casos de corrupción e inconducta funcional detectadas, sino que también podría permitir que los funcionarios utilicen resoluciones de archivamiento para anular los procesos judiciales en su contra. Esto podría resultar en una especie de "impunidad". Se mencionan ejemplos concretos, como el "favorecimiento a empresas constructoras por parte de 26 funcionarios del Fondo Mivivienda (Marka Group)", las irregularidades en "la adjudicación del Puente Tarata en la región San Martín" y "los hechos denunciados en la adjudicación para la compra de biodiésel por parte de exfuncionarios de Petroperú". En esencia,



No obstante, es fundamental siempre defender el respeto al derecho constitucional de LEGALIDAD, una garantía esencial para todos los ciudadanos. Esta protección se erige como una salvaguardia contra sanciones arbitrarias impulsadas por interpretaciones excesivamente amplias con el simple propósito de castigar por castigar. En este contexto, consideramos que si la Ley Nº 31288 es declarada inconstitucional, ello podría deberse a la falta de trabajo adecuado por parte de aquellos encargados de precisar las sanciones, quienes fueron los autores del proyecto de ley presentado al Congreso. En un estado de derecho, la imposición de sanciones debe llevarse a cabo con cautela, asegurando que no se menoscabe la dignidad de los ciudadanos, incluyendo a los funcionarios y servidores públicos, así como el derecho a la dignidad, al trabajo y otros derechos fundamentales.



Si bien todos estamos de acuerdo en la necesidad de sancionar los actos de corrupción, también estamos obligados a establecer normas claras y precisas para llevar a cabo estas sanciones, tal como lo establece el Tribunal Constitucional. En última instancia, se trata de lograr un equilibrio entre el castigo de comportamientos indebidos y la protección de los derechos individuales, a través de la implementación de regulaciones rigurosas y específicas.


























domingo, 6 de agosto de 2023

¿Es posible el uso del polígrafo en las relaciones laborales?

 


En muchos países, las pruebas del polígrafo son controvertidas y están sujetas a regulaciones específicas o prohibiciones legales en el contexto laboral.


En algunos lugares, como Estados Unidos, el uso del polígrafo está restringido por la Ley del Polígrafo de Empleados (Employee Polygraph Protection Act- 1988) y, en general, su uso como prueba para tomar decisiones de empleo es limitado, con algunas excepciones para ciertas industrias, como seguridad y farmacéuticas, y bajo circunstancias específicas, como investigaciones de robos o daños. Además, las pruebas del polígrafo no son consideradas como evidencia admisible en los tribunales de justicia debido a su naturaleza subjetiva y cuestionable.


En Perú, el uso del polígrafo en el ámbito laboral es objeto de debate y no está generalmente regulado por la legislación laboral. Algunas empresas o empleadores que emplean su uso estarían expuestos a cuestionamientos ante SUNAFIL y el Poder Judicial, donde no existe fallos que hayan marcado las pautas sobre su uso.


Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente 273-2010 AA/TC se ha pronunciado sobre una demanda de un Sindicato contra una empresa y miembros de la PNP por el uso del polígrafo y ha determinado que el examen del polígrafo permite registrar los cambios en los patrones cardiovasculares, respiratorios y electrodérmicos que experimenta una persona al responder una pregunta. En dicha sentencia ha indicado que el polígrafo es una técnica que busca diagnosticar si una persona está mintiendo o no al emitir sus respuestas. Empero su uso puede vulnerar los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación, que son fundamentales en el entramado constitucional y en la dignidad humana.


Como ha señalado el TC, todos los derechos, no son absolutos y existen situaciones en las cuales el examen del polígrafo sí podría estar justificado constitucionalmente, pero su uso debe estar sujeto a restricciones o limitaciones razonables y proporcionales. Es decir, debe haber una justificación clara de que el uso del polígrafo beneficia el interés general y no causar daños o perjuicios a otros bienes en conflicto.


En este sentido, el TC ha establecido ciertos requisitos para el uso del polígrafo:


a) El examinado debe tener conocimiento expreso de la decisión de realizar el examen y de las razones para ello, con un plazo razonable entre la notificación y la actuación.

b) La naturaleza y el procedimiento del examen, así como toda la información relevante, deben ser explicados previamente a la persona examinada.

c) El examinado tiene derecho a contar con la presencia de un abogado defensor de su elección, o a ser asistido por una persona de su confianza, si así lo solicita.

d) El examinado debe recibir un ejemplar de los resultados del examen, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.



Señala además el  (TC) que las conclusiones del examen del polígrafo pueden ser utilizadas como elemento de justificación para el inicio de un procedimiento o una investigación, pero no pueden ser utilizadas para determinar las responsabilidades de una persona, ya que esto requeriría pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia, un principio fundamental en términos constitucionales.


El TC también señala que el uso del examen poligráfico en el ámbito de las relaciones laborales es constitucionalmente cuestionable, ya que invadir el ámbito personal de un trabajador para obtener información que pueda tener consecuencias desfavorables vulnera sus derechos fundamentales y desmejora su condición de persona humana. Por lo tanto, el examen del polígrafo no sería admisible para decisiones relacionadas con el acceso al empleo, la terminación del contrato laboral por falta de buena fe o el despido de un trabajador por negarse a someterse al examen, entre otros supuestos.


Por otro lado, el TC establece que el uso del polígrafo es viable cuando la actividad del trabajador está directamente relacionada con la vida de las personas, la defensa y seguridad nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional. También sería admisible si existe una sospecha razonable de que el trabajador estuvo involucrado en un incidente que causó un grave perjuicio financiero y económico al empleador o puso en grave peligro la existencia misma de la entidad empleadora, con el propósito de justificar el inicio de un procedimiento o una investigación.


Por lo que de acuerdo al máximo intérprete de la Constitución, es posible aplicar el polígrafo en las relaciones laborales, especialmente cuando está en juego la subsistencia del empleador (empresa), la vida de las personas (compañeros de trabajo), la defensa y seguridad nacional, o el orden constitucional. Sin embargo, si un empleador desea tomar medidas disciplinarias basadas en el uso del polígrafo, siempre deberá considerar que este no puede ser el único elemento contundente como prueba. Se requerirían pruebas sólidas y sustanciales adicionales para respaldar cualquier acción, como un despido, de acuerdo con lo establecido por el TC.


En resumen, el uso del polígrafo en las relaciones laborales está sujeto a regulaciones y restricciones en muchos países. En Perú, aunque no existe una regulación específica, el Tribunal Constitucional ha establecido ciertos requisitos para su uso, buscando proteger los derechos fundamentales de los trabajadores involucrados. 

Es así, que si sería posible su uso en las relaciones laborales, por lo que incluir cláusulas en los contratos de trabajo que autoricen  su uso, será válido siempre que se tome en cuenta los parámetros establecidos por el TC como cuando exista un perjuicio financiero o económico, cuando está en grave peligro la organización y cuando se hace una investigación pero primando el bienestar especial sobre el general.



















lunes, 10 de julio de 2023

LA USAT PUEDE SALVAR A LA UDCH

LA USAT PUEDE SALVAR A






La Universidad Particular de Chiclayo (UDCH) se enfrenta a una serie de desafíos debido a la denegación de licencia por parte de SUNEDU en julio de 2019. Esta situación ha llevado a la imposibilidad de realizar exámenes de admisión y, por lo tanto, a la falta de ingreso de nuevos estudiantes. Además, ha generado inestabilidad en los puestos de trabajo de los docentes y el personal administrativo.


Recientemente, el rector de la UDCH ha enviado cartas de suspensión de trabajo y despido a los trabajadores administrativos, extremadamente en la causal de ceses colectivos en amparo de fuerza mayor, argumentando que están actuando de acuerdo con la ley. Sin embargo, parece que estas cartas de despido podrían ser consideradas arbitrarias, ya que para llevar a cabo ceses colectivos, es necesario que el procedimiento administrativo ante la autoridad laboral sea firme. Según los documentos adjuntos, no parece que este procedimiento cumpla con el requisito de firmeza, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema.


Es evidente que la UDCH, debido a la falta de estudiantes y, por lo tanto, de ingresos, no podrá pagar a sus aproximadamente 30 docentes y al casi centenar de trabajadores administrativos. Además, la universidad tiene deudas pendientes por sentencias judiciales relacionadas con pago de beneficios sociales, así como con bancos, AFP, Essalud, SUNAT, SUNEDU, INDECOPI, entre otros. Sin embargo, según especialistas en finanzas, los activos de la universidad aún podrían cubrir estas obligaciones en caso de liquidación. Sin embargo, es necesario considerar si esta es la única opción. Veamos cuales son las alternativas de solución de la UDCH desde el punto de vista legal y laboral.


Según la Ley Universitaria, las universidades privadas pueden ser de dos tipos: societarias con fines lucrativos y asociaciones sin fines de lucro. Además, al ser universidades privadas, se rigen por el régimen laboral privado establecido en el Decreto Legislativo 728, mientras que los docentes universitarios tienen derechos laborales reconocidos por la Ley Universitaria.

La Universidad Particular de Chiclayo fue creada por ley y reconocida por ese entonces por una resolución de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Tiene una naturaleza asociativa sin fines de lucro, lo que significa que no tiene socios ni propietarios, no reparte utilidades y todos los recursos obtenidos al final de cada período financiero deben reinvertirse en la propia universidad.


En la región de Lambayeque, existen universidades privadas sin fines de lucro, como la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT) y la Universidad San Martín de Porres - Filial Chiclayo, así como universidades privadas con fines de lucro, como la Universidad Señor de Sipán , César Vallejo y la UTP, que reparten utilidades y generan ganancias para sus propietarios.


La Ley N° 30220, conocida como Ley Universitaria, promulgada en julio de 2014, establece la creación de SUNEDU, el organismo encargado de regular los procedimientos de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades. En base a esta ley, se emitió la Resolución del Consejo Directivo Nº 112-2018 SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento de "Fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de postgrado". En su Única Disposición Complementaria Final, se establece que en caso de temas sustanciales relacionados con universidades privadas asociativas, se aplicará supletoriamente el Código Civil, en lo que sea pertinente. Sin embargo, el artículo 121 de la Ley Universitaria prohíbe expresamente el cambio de personalidad jurídica de universidades privadas asociativas a universidades privadas societarias. Esto significa que la UDCH, al ser una universidad asociativa sin fines de lucro, no puede transformarse en una universidad con fines de lucro o en una empresa educativa. Sin embargo, en palabras de un especialista en derecho societario, como es nuestro amigo Manuel Porro, es posible la transformación de una asociación en sociedad, pero en temas de universidad debemos de tomar la ley universitaria.


Ante la imposibilidad de transformarse en una sociedad-empresa, es necesario considerar a mi entender, cuales pueden ser las acciones legales y económicas siguientes para la UDCH.



El 19 de agosto de 2023, la Universidad Particular de Chiclayo (UDCH) cesará sus actividades y dejará de prestar servicios académicos debido a la falta de ingresos. Como resultado, cualquiera de sus acreedores puede acudir al Poder Judicial a ejecutar sus acreencias o a INDECOPI para  iniciar un proceso concursal.


Según el reglamento aprobado por SUNEDU sobre la fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas, para llevar a cabo cualquiera de estas figuras jurídicas, una universidad asociativa como la UDCH debe comunicar a SUNEDU el inicio, ejecución y finalización de las operaciones . En mi opinión, la UDCH solo puede fusionarse, escindirse, disolverse o liquidarse, a menos que logre obtener una licencia para seguir funcionando y prestando servicios académicos. Sin embargo, para obtener la licencia, debe pagar a sus acreedores y evitar que ejecuten sus deudas, además de cumplir con las condiciones básicas de calidad exigidas por SUNEDU. Además, no debe estar involucrada en un proceso concursal.


Una opción realista para la UDCH es la fusión con otra universidad sin fines de lucro, como la USAT o la USMP, donde no necesariamente sean de Lambayeque sino que tengan la naturaleza de universidades sin fines de lucro. Para llevar a cabo esta acción, las autoridades de la UDCH y de la universidad con la cual se fusionarían, deben estar de acuerdo. En caso de que se concrete esta fusión, los activos y pasivos de la UDCH se transferirían a la universidad fusionada, lo que conllevaría a mantener los puestos de trabajo del personal administrativo y docente, así como preservar el patrimonio sin que se liquide la UDCH.


Otra acción, en caso de que no prospere la opción de fusión, sería la disolución o liquidación de la UDCH de acuerdo con lo establecido por SUNEDU y, de manera supletoria, según lo establecido por el Código Civil, donde  el artículo 95 del Código Civil establece que la disolución de una asociación se lleva a cabo por liquidación, de acuerdo con lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores, conforme a la ley aplicable. En este caso, los acreedores, como los trabajadores con sentencias judiciales sobre pago de beneficios sociales, bancos, AFPs, Essalud, SUNAT, SUNEDU, INDECOPI, entre otros, pueden acudir a INDECOPI y solicitar el inicio de un proceso concursal ordinario, que es aplicable a entidades que se encuentran en una situación de crisis manifiesta. Dentro de este proceso, de aprobarse la liquidación, se designaría un administrador o liquidador, según corresponda, y se solicitarían informes del proceso. Los acreedores deben solicitar el reconocimiento de sus créditos, demostrando el origen, existencia, cuantía, legitimidad y titularidad de los mismos. Durante este proceso, los trabajadores podrían ser cesados ​​previo aviso notarial, siguiendo las leyes laborales vigentes.


En el caso de que los activos de la universidad no sean suficientes para cubrir las deudas, se podría considerar la quiebra, que debe ser declarada judicialmente. Por otro lado, si se realiza la liquidación y hay remanentes, el artículo 98 del Código Civil establece que el haber resultado neto se entregará a las personas designadas en el estatuto, excluyendo a los asociados. Sin embargo, el estatuto de la UDCH no contempla el destino de los bienes después de una liquidación porque no se estableció esta situación. Según la ley, la Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque determinaría la aplicación o destino de los bienes remanentes a asociaciones sin fines de lucro o análogas en interés de la comunidad, dando preferencia a las ubicadas en la provincia donde tenía su sede la UDCH. Es decir, en este caso de acuerdo a ley, sería que los remanentes pasen a otra asociación sin fines de lucro de la provincia, lo que sería la USAT.


En conclusión, si las autoridades de la USAT y la UDCH llegan a un acuerdo para llevar a cabo un proceso de fusión, se evitaría que los activos de la UDCH se rematen o liquiden, se preserve la marca UDCH y, sobre todo, se mantenga casi un centenar de puestos de trabajo entre personal docente y administrativo.

jueves, 5 de enero de 2023

CESES DE TRABAJADORES CAS A PLAZO INDETERMINADO

 AUTORIDADES QUE CESAN A TRABAJADORES CAS A PLAZO INDETERMINADO, CONSTITUIRIA UN DESPIDO ARBITRARIO: CON CONSECUENCIA PENAL, CIVIL Y HASTA VACANCIA DEL CARGO






En los últimos días, se viene difundiendo por las noticias, que Gobernadores y Alcaldes están cesando a trabajadores CAS que tienen plazo indeterminado. Pero estos hechos constituirían despidos arbitrarios? veamos un antecedente cercano en nuestro medio, antes de responder a esta pregunta.


El señor Arturo Castillo Chirinos fue elegido Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo para el periodo de 2003 a 2006, este alcalde querido por unos y reprochados por otros quien posiblemente muy lector de Maquiavelo donde el fin justifica los medios, tomo una acción posiblemente pensando en la ciudad (o no) y no valorando que con su actuar, vulneraría derechos laborales que tienen el carácter de constitucional y hasta reconocido por la Convención Americana en su artículo 26 - que irónicamente, el señor Castillo viene invocando en su demanda admitida en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en San José de Costa Rica en el año 2018 - al momento de cesar a 956 trabajadores ediles, según Informe Informe Especial N° 001-2010-2-0425: “Examen Especial Pagos efectuados por Sentencias Judiciales y otros en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, Período 2003-2008”.


Como consecuencia de este despido por parte del señor Chirinos, conllevo que los trabajadores interpusieran demandas por reposición e indemnización por dichos despidos, logrando  según el Informe de la Contraloría que 84 trabajadores, obtuvieran sentencias favorables, situación que generó un grave perjuicio económico a la comuna de Chiclayo por lo que la Contraloría recomendó a la Procuraduría de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, interponer demanda por daños y perjuicios contra el ex alcalde Arturo Castillo Chirinos y su entonces gerente legal, Juan Isaac Asanza Núñez; este proceso que inicio el procurador de la MPCH en el año 2010 en el Exp Nº 2557 - 2010 la Segunda Sala Civil de Lambayeque confirmó la Sentencia, donde el 7 Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundado en parte la demanda de indemnización en contra del ex alcalde Arturo Castillo Chirinos y su entonces gerente legal, ordenando cancelar la suma de 301 mil 951 soles por concepto de daño emergente.


Debemos precisar asimismo, que el señor Chirinos según lo señalado en su demanda ante la CIDH refiere que, mediante decisiones judiciales, se ordenó al Municipio la reincorporación laboral de un gran número de servidores públicos que habían sido indebidamente despedidos durante la anterior gestión, argumentando asimismo que el gerente de Recursos Humanos omitió reincorporar a 7 empleados sin informar ni darle explicación alguna según refiere a su persona como alcalde de ese entonces. Como consecuencia de esto, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2004 emitida por el 14 Juzgado Penal de Chiclayo, el señor Castillo fue condenada a 2 años de pena privativa de la libertad y de inhabilitación para ejercer cargos públicos por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad en segunda instancia el 16 de diciembre del 2004, el Tribunal Unipersonal de la Sala Penal de Lambayeque ratificó la pena privativa de libertad y revocó la pena de inhabilitación. Sin perjuicio de indicar que tiempo después dicha sentencia fue declarado nula y posteriormente según refiere en su demanda, la acción penal quedo prescrita, por lo que su condena nunca quedo firme.


Sin perjuicio del proceso penal como quedo, con la sentencia emitida en segunda instancia y que condeno en su momento con dos años con pena privativa de la libertad al señor Castillo y siendo Alcalde aún, un ciudadano ligado a los sindicatos de trabajadores municipales - según refiere en su demanda ante la CIDH - presentó una solicitud de vacancia, por cuanto la Ley Orgánica de Municipalidades contempla, como una de las causales para declarar la vacancia de un cargo público, haber recibido una condena de última instancia por delito doloso, por lo que el 3 de marzo del 2005 el Concejo Municipal declaró improcedente tal solicitud  de vacancia y contra esta decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el JNE mediante Resolución N° 156-2005-JNE del 6 de junio de 2005, declarando vacado en el cargo de Alcalde.


Esta breve historia de las acciones de una autoridad de despedir arbitrariamente según el Poder Judicial y “no reponer” a trabajadores por mandato judicial, trajo como  consecuencias, sentencias y fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales o del Tribunal Electoral respectivamente, que fueron con resultados en favor y en contra del señor Castillo, que inclusive existe una demanda en trámite ante la CIDH desde el 2018 y pronto será resuelto por éste Tribunal Internacional con respecto si su vacancia o impedimento que regrese de ser Alcalde, fue violando algún derecho amparado por la Convención Americana; sin embargo, el enfoque del presente análisis es sobre las acciones que vienen tomando algunas autoridades al asumir el cargo, de desvincularlos de la entidad pese a contar con CAS a plazo indeterminado.


Así muchas entidades públicas, una manera de contratar trabajadores para su gestión entre otras que existe, es mediante el Contrato Administrativo de Servicios más conocido como CAS. Éste tipo de contrato que fue en su momento un “algo más” en derechos laborales con respecto a la situación precaria que se tenía con los trabajadores mediante un vínculo “laboral” conocido como Servicios No Personales, es así que en el año 2008 se crea esta figura contractual laboral y han pasado muchos años y muchos trabajadores seguían con este tipo de relación con la entidad y cada inicio de año tenían que pasar una angustía si serían renovados o no. Justo o no - por cuanto al Estado se debe de ingresar por concurso público para ser estable, salvo por proceso judicial - el 9 de marzo de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público. Esta Ley fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad (expediente Nº 00013-2021-PI/TC), la cual a través del Pleno del TC fue declarada fundada en parte. Como consecuencia de ello,  los contratos administrativo de servicios serán de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia o en caso de confianza. 


Por esta razones, despedir a un trabajador CAS a plazo indeterminado sin una causal justa de despido o previo proceso disciplinario resultará arbitraria y por ende podrá acarrear una responsabilidad por parte de la autoridad o funcionario  que autorice este decisión, ideal de muchas autoridades, por cuanto necesita “hacer caja” para otros fines, pero que la consecuencia será más adelante tener que cumplir con la orden de reposición por mandato judicial y/o el pago de indemnización por los meses que deje de trabajar los trabajadores; por lo que al final es más agravante la “solución” que el “problema”.