El gobierno actual, ha decidido mejorar el
servicio de las EPS (Empresa Prestadora de Servicios) del país, con el
slogan agua para más peruanos. Nadie puede negar, que en nuestra Región la EPS
EPSEL no ha cumplido con las expectativas y por el contrario, cada día de mal
en peor, siendo percibido como la “caja chica de algunos gestiones” y el
fortin muchas veces, para devolver los favores políticos.
Esto y muchos actos más, determino que el
Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Nº 262-2017 publicado en el diario
el Peruano el 11 de julio de este año, ratificó el acuerdo
del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de
Saneamiento - OTASS, de autorizar la intervención de un Régimen de Apoyo
Transitorio (en adelante RAT) en EPSEL.
Sin embargo, según el Ministerio de Vivienda,
señala que esta intervención que ya es oficial, desde la publicación
en el diario el Peruano, , viene solicitando ante el Poder Judicial y
otras instituciones, que se activa y se aplique, lo dispuesto por el
artículo 96 del D. Leg. 1280 - Ley del Marco de la Gestión de Prestación de los
Servicios de Saneamiento - que expresa lo siguiente:
"Las empresas prestadoras de servicios,
incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) gozan de la protección
patrimonial, establecida en el art. 18 de la Ley N° 27809 Ley General del
Sistema Concursal, la cual se mantiene hasta la conclusión del Régimen de Apoyo
Transitorio de cada empresa”
Que señala el artículo 18 Ley General del
Sistema Concursal (En adelante Ley Concursal), lo siguiente:
"A partir de la fecha de la publicación
referida en el artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos
judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el
deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte
su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas”
Una primera interpretación, sería que todos
aquellos trabajadores que tiene un proceso judicial contra EPSEL, de
acuerdo a este artículo, no podrían hacer efectivo sus derechos laborales,
reconocidos mediante una sentencia, por cuanto esta norma ordena a las
AUTORIDADES - JUECES -, BAJO RESPONSABILIDAD, QUE NO ORDENARAN CONTRA
EPSEL, CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE AFECTE SU PATRIMONIO Y SI ESTAN ORDENADAS,
SE ABSTENDRA DE TRABARLAS; en otras palabras, los bienes de EPSEL serían
imnembargables, por estar “protegidos" por la Ley Concursal de
acuerdo a lo señalado por el artículo 96 del D Leg. 1280, que señala que toda
EPS intervenida por un Régimen de Apoyo Transitorio, les
"protege" el artículo 18 de la Ley Concursal.
Ante esta pequeña descripción de lo que viene
sucediendo, con respecto de los procesos judiciales de los
trabajadores contra la empresa EPSEL, debemos de establecer si es
aplicable, la ley de protección patrimonial señalada en la Ley Concursal;
en este sentido, queda preguntarnos lo siguiente, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18
DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?
En esencia, el artículo 18 de la Ley
Concursal, establece como indicamos, la protección
patrimonial en los procesos concursales (empresas sometidas
a la protección patrimonial), donde se pone en igualdad, a los acreedores
que pretender satisfacer sus créditos frente al deudor - EPSEL -, con las
preferencias que establece la ley, en primer término las deudas
laborales, por cuanto el pago preferencial, inclusive está en las deudas
laborales, donde entre los acreedores laborales, también se aplica el
principio "prior in tempore potro iure" (primero
en el tiempo, primero en el derecho), esto es, que el acreedor, para nuestro
caso, trabajador que embarga primero cobra primero. Esta es la regla en estos
procesos concursales.
En definitiva, los procesos concursales,
es una manera ordenada y justa; para que los
acreedores en sus acreencias, cuando una unidad productiva, pueda salir del
mercado o mantenerse mediante un acuerdo con sus acreedores, no sea
canibalizado por sus acreedores ni su salida sea caótica; situación que tan
grave no está EPSEL (pero que tampoco puede estar “sobreviviendo y
con salvavidas constante - , pero que sin embargo, le han adecuado a esta
ley, sobre protección patrimonial, cuando las EPS son intervenidos
por un RAT como señalamos.
En cuanto a la autoridad de COSA
JUZGADA, según un famoso jurista uruguayo, Couture es: “la cosa
juzgada, es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón
natural sino de exigencia práctica”[1]; también, una manera sencilla de
decir que es cosa juzgada, es aquella sentencia final, donde no procede
ningún recurso impugnativo alguno, donde toda persona quiere llegar y decir,
caso cerrado, ya sea con sentencia favorable o desfavorable.
Esta definición nos conlleva a
entender, que esta exigencia no sólo es jurídica, sino política y que es
materia de la presente controversia, donde el gobierno, mediante una LEY MARCO
DE LA GESTION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO, intenta suspender,
los procesos en ejecución de sentencia, que tienen la autoridad de cosa
juzgada.
De aceptar este incumplimiento por una ley,
nos hacemos otra pregunta entonces: ¿de qué le sirve a alguien obtener una
sentencia a su favor, sino se ejecutará porque así lo dice la Ley Concursal?,
si fuera así; entonces NO habrá seguridad jurídica ni garantía de respeto
a un Estado de Derecho, y lo más grave aún, cuando se trate del reconocimiento
de un derecho laboral, que tiene carácter alimenticio y prioritario ante
cualquier obligación, de que servirá tener una sentencia final (con
autoridad de cosa juzgada)
Esta es una razón, por el cual, tomando en
cuenta que la cosa juzgada es también una exigencia política, nuestra
Constitución, a fin de evitar la continua incertidumbre en la resolución
de los conflictos en la sociedad; y, no restarle autoridad a las sentencias
definitivas, ha establecido la protección y regulación de la cosa juzgada
dentro de su ordenamiento, al señalar en su artículo 139 numeral 2:
“Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. (…)”[2]
Así el Poder Jurisdiccional para
afirmarse, debe generar confianza, para lo cual es imprescindible la
estabilidad e inmutabilidad de sus decisiones, así la cosa juzgada, es un
elemento central en todo sistema jurídico moderno, al fundamentarse además en
los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza.
Además ha quedado establecido en muchas
casaciones, como en la Casación Cas. N° 1433-2014-Lima que señala:
“El principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales comporta la
protección de la cosa juzgada y se concretiza en el derecho que tiene todo
ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena
eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; y en su caso
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material,
privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídica”
En cuanto a la pregunta, ¿ES APLICABLE EL
ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE
COSA JUZGADA?, tanto la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Salas Laborales
y Plenos, han sido unánimes en tomar posición que el artículo 18 de la Ley
Concursal no suspende la ejecución de las sentencias que han adquirido la
autoridad de cosa juzgada.
Tenemos el Tribunal Constitucional en
el Exp. Nº 1125-2001- AA/TC, publicada con fecha 13 de mayo de 2003, señaló que
el acogimiento del deudor a un procedimiento concursal cuando ya existe
resolución judicial con la calidad de cosa juzgada que ordenan el pago de una
obligación, implica retardar la ejecución de las sentencias, por la razón
siguiente:
“5. […] exigirle a la demandante que agote el
trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una
instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas
sentencias y que tienen la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo, emitir un
mandato disponiendo que la recurrente se sujete a una prelación de acreencias
establecidas en el referido procedimiento administrativo, tampoco se adecuaría
a la norma constitucional […]
Donde además señala que no sólo se afecta la
cosa juzgada, sino la efectividad de a tutela jurisdiccional efectiva.
Asímismo, el Tribunal Constitucional, hasta
antes del 2011, venía expresando que era procedente la suspensión de las
sentencias con autoridad de cosa juzgada por el artículo 18 de la Ley
Concursal, además con votos en mayoría y no unánime, donde los tres
magistrados que votaron por la no aplicación de la Ley Concursal
fueron los Dres. Vergara Gorteli, Landa Arroyo y Fernando Calle en
el Exp. N° 579-2008 AA/TC, sentencia que salir en su momento,
favorable para las empresas azucareras[3];
sin embargo, por acto de justicia y derecho, a partir del 2011, el
Tribunal Constitucional varía de criterio y mediante sentencia en el Exp.
2204-2010, fundamento quinto, señala:
“En tal sentido en el presente caso
reafirmamos la posición sentada anteriormente, esto es que no es posible
aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o
reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces
deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a
cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser
estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales
cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto
judicialmente”
Por lo que ni a las empresas azucareras hoy en
día o y para las azucareras a partir del 2011, se le aplican esta
suspensión establecido en el artículo 18 de la Ley Concursal.
Esta razón tomada por el Tribunal
Constitucional, en casos de empresas azucareras, ha tomado en cuenta para
variar los criterios que de igual modo venían asumiendo en el distrito judicial
de Lambayeque, como era la suspensión de la ejecución de sentencias con autoridad
de cosa juzgada y es a partir de la sentencia en el Exp. N° 4689-2011-PA/SPJ de
fecha 31 de enero del 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque varia su
criterio, por declarar inaplicable la suspensión de las sentencias que tienen
la calidad de autoridad de cosa juzgada por la Ley Concursal y conexos
Asimismo, la Corte Suprema, a partir de las
consultas realizadas en procesos donde las Salas inaplicaban el artículo 18 de
la Ley Concursal, aplicando el control difuso y por ende prevalencia a las sentencias
con autoridad de cosa juzgada, han ratificado la decisión de la inaplicabilidad
del artículo 18 de la Ley Concursal ante casos de conflictos con sentencias con
autoridad de cosa juzgada. Entre ellas, tenemos:
Donde en común, aprueban la inaplicabilidad
del artículo 17 y 18, realizados por las Salas, a los casos que tiene sentencia
con autoridad con cosa juzgada.
Además, la no aplicación de esta
suspensión, ha quedado ratificado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial
2012 realizada en nuestra ciudad el 25 de agosto del 2012, en cuyo Tema 2, fue:
El inicio del procedimiento concursal ¿puede evitar la ejecución de la decisión
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada?
Donde quedo
establecido que el inicio del procedimiento concursal No FRUSTA O SUSPENDE una
sentencia con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución
Por estas razones expuestas, la Ley
Concursal, específicamente su artículo 18, que se pretendería aplicar
a los procesos judiciales de los trabajadores, que tienen sentencia con la
autoridad de cosa juzgada, no resulta aplicable por jerarquía de normas, por
cuanto la sentencia con autoridad de cosa juzgada se encuentra amparada en el
artículo 139 numeral 2, y de aplicarse, violaría el principio de seguridad
jurídica y el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva amparada por nuestra
carta magna. Asimismo de aplicarse la Ley Concursal, sería contraria al
artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo, que establecido
el derrotero a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley
Concursal y además, en devenir inclusive en inconstitucional de
aplicarse en los procesos con sentencia con autoridad de cosa
juzgada.
Carlos Palomino Guerra
Socio del Estudio Palomino Guerra Abogados
Abogado y docente universitario
[2] El
subrayado y resaltado es nuestro.
[3]Sentencia
que en su momento fue bien cuestionada y controvertida, con votos favor de su
aplicación de los magistrados Dr. Eto Cruz y Dr. Mesias