domingo, 15 de octubre de 2017

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO LABORAL POR DESPIDO NULO Y FRAUDULENTO CONTRA LA USAT (PARTE I)


AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO LABORAL CONTRA LA USAT (Primera parte)

Audiencia de Juzgamiento Laboral contra la USAT (Universidad Santo Toribio de Mogrovejo de Chiclayo) por despido Nulo y subordinadamente despido fraudulento.
Con actuación de Declaración de parte, testimoniales y otros.
Desde nuestra defensa, consideramos que es por un acto de represalia por acudir a defender sus derechos laborales ante las autoridades competentes y ser candidata a secretaria del Sindicato, despido realizado, bajo la apariencia por haber reenviado dos email, consideran faltas graves de injuria, faltamiento de palabra, incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo y violentar la buena fe Laboral.
Para fines de diciembre de este año, continuará la audiencia de juzgamiento (y última).
Consideramos que los hechos y el derecho nos ampara.

martes, 15 de agosto de 2017

LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE EPSEL, COMO CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA (I)



El gobierno actual, ha decidido mejorar el servicio de las EPS (Empresa Prestadora de Servicios) del país, con el slogan agua para más peruanos. Nadie puede negar, que en nuestra Región la EPS EPSEL no ha cumplido con las expectativas y por el contrario, cada día de mal en peor, siendo percibido como la “caja chica de algunos gestiones” y el fortin muchas veces, para devolver los favores políticos.

Esto y muchos actos más, determino que el Ministerio de Vivienda, mediante Resolución Nº 262-2017 publicado en el diario el Peruano el 11 de julio de este año, ratificó el acuerdo del  Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento - OTASS, de autorizar la intervención de un Régimen de Apoyo Transitorio (en adelante RAT) en EPSEL.

Sin embargo, según el Ministerio de Vivienda, señala que esta intervención que ya es oficial, desde la publicación en el diario el Peruano, , viene solicitando ante el Poder Judicial y otras instituciones, que se activa y se aplique, lo dispuesto por el artículo 96 del D. Leg. 1280 - Ley del Marco de la Gestión de Prestación de los Servicios de Saneamiento -  que expresa lo siguiente:

"Las empresas prestadoras de servicios,  incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) gozan de la protección patrimonial, establecida en el art. 18 de la Ley N° 27809 Ley General del Sistema Concursal, la cual se mantiene hasta la conclusión del Régimen de Apoyo Transitorio de cada empresa”


Que señala el artículo 18 Ley General del Sistema Concursal (En adelante Ley Concursal), lo siguiente:

"A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas”

Una primera interpretación, sería que todos aquellos trabajadores que tiene un proceso judicial contra EPSEL, de acuerdo a este artículo, no podrían hacer efectivo sus derechos laborales, reconocidos mediante una sentencia, por cuanto esta norma ordena a las AUTORIDADES - JUECES -, BAJO RESPONSABILIDAD, QUE NO ORDENARAN CONTRA EPSEL, CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE AFECTE SU PATRIMONIO Y SI ESTAN ORDENADAS, SE ABSTENDRA DE TRABARLAS; en otras palabras, los bienes de EPSEL serían imnembargables, por estar “protegidos" por la Ley Concursal de acuerdo a lo señalado por el artículo 96 del D Leg. 1280, que señala que toda EPS intervenida por un Régimen de Apoyo Transitorio, les "protege" el artículo 18 de la Ley Concursal.

Ante esta pequeña descripción de lo que viene sucediendo, con respecto de los procesos  judiciales de los trabajadores contra la empresa EPSEL, debemos de establecer si es aplicable, la ley de protección patrimonial señalada en la Ley Concursal; en este sentido, queda preguntarnos lo siguiente, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?
  
En esencia, el artículo 18 de la Ley Concursal, establece como indicamos, la protección patrimonial en los procesos concursales (empresas sometidas a la protección patrimonial), donde se pone en igualdad, a los acreedores que pretender satisfacer sus créditos frente al deudor - EPSEL -, con las preferencias que establece la ley, en primer término las deudas laborales, por cuanto el pago preferencial, inclusive está en las deudas laborales, donde entre los acreedores laborales, también se aplica el principio "prior in tempore potro iure" (primero en el tiempo, primero en el derecho), esto es, que el acreedor, para nuestro caso, trabajador que embarga primero cobra primero. Esta es la regla en estos procesos concursales.

En definitiva, los procesos concursales, es una manera ordenada  y  justa; para que los acreedores en sus acreencias, cuando una unidad productiva, pueda salir del mercado o mantenerse mediante un acuerdo con sus acreedores, no sea canibalizado por sus acreedores ni su salida sea caótica; situación que tan grave no está EPSEL (pero que tampoco puede estar “sobreviviendo y con salvavidas constante - , pero que sin embargo, le han adecuado a esta ley, sobre protección patrimonial, cuando las EPS  son intervenidos por un RAT como señalamos.

En cuanto a la autoridad de COSA JUZGADA, según un famoso jurista uruguayo, Couture es: “la cosa juzgada, es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural sino de exigencia práctica”[1]; también, una manera sencilla de decir que es cosa juzgada, es aquella sentencia final, donde no procede ningún recurso impugnativo alguno, donde toda persona quiere llegar y decir, caso cerrado, ya sea con sentencia favorable o desfavorable.

Esta definición nos conlleva a entender, que esta exigencia no sólo es jurídica, sino política y que es materia de la presente controversia, donde el gobierno, mediante una LEY MARCO DE LA GESTION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO, intenta suspender, los procesos en ejecución de sentencia, que tienen la autoridad de cosa juzgada.



De aceptar este incumplimiento por una ley, nos hacemos otra pregunta entonces: ¿de qué le sirve a alguien obtener una sentencia a su favor, sino se ejecutará porque así lo dice la Ley Concursal?, si fuera así; entonces NO habrá seguridad jurídica ni garantía de respeto a un Estado de Derecho, y lo más grave aún, cuando se trate del reconocimiento de un derecho laboral, que tiene carácter alimenticio y prioritario ante cualquier obligación, de que servirá tener una sentencia final (con autoridad de cosa juzgada)

Esta es una razón, por el cual, tomando en cuenta que la cosa juzgada es también una exigencia política, nuestra Constitución, a fin de evitar la continua incertidumbre en la resolución de los conflictos en la sociedad; y, no restarle autoridad a las sentencias definitivas, ha establecido la protección y regulación de la cosa juzgada dentro de su ordenamiento, al señalar en su artículo 139 numeral 2:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. (…)”[2]

Así el Poder Jurisdiccional para afirmarse, debe generar confianza, para lo cual es imprescindible la estabilidad e inmutabilidad de sus decisiones, así la cosa juzgada, es un elemento central en todo sistema jurídico moderno, al fundamentarse además en los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza.

Además ha quedado establecido en muchas casaciones, como en la Casación Cas. N° 1433-2014-Lima  que señala: “El principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales comporta la protección de la cosa juzgada y se concretiza en el derecho que tiene todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; y en su caso respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídica”

 En cuanto a la pregunta, ¿ES APLICABLE EL ARTICULO 18 DE LA LEY CONCURSAL, ANTE SENTENCIAS QUE TIENEN LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?, tanto la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Salas Laborales y Plenos, han sido unánimes en tomar posición que el artículo 18 de la Ley Concursal no suspende la ejecución de las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Tenemos el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1125-2001- AA/TC, publicada con fecha 13 de mayo de 2003, señaló que el acogimiento del deudor a un procedimiento concursal cuando ya existe resolución judicial con la calidad de cosa juzgada que ordenan el pago de una obligación, implica retardar la ejecución de las sentencias, por la razón siguiente:

“5. […] exigirle a la demandante que agote el trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas sentencias y que tienen la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo, emitir un mandato disponiendo que la recurrente se sujete a una prelación de acreencias establecidas en el referido procedimiento administrativo, tampoco se adecuaría a la norma constitucional […]

Donde además señala que no sólo se afecta la cosa juzgada, sino la efectividad de a tutela jurisdiccional efectiva.

Asímismo, el Tribunal Constitucional, hasta antes del 2011, venía expresando que era procedente la suspensión de las sentencias con autoridad de cosa juzgada por el artículo 18 de la Ley Concursal, además con votos en mayoría y no unánime, donde los tres magistrados que votaron por la no aplicación de la Ley Concursal fueron los Dres. Vergara Gorteli, Landa Arroyo y Fernando Calle en el Exp. N° 579-2008 AA/TC, sentencia que salir en su momento, favorable para  las empresas  azucareras[3]; sin embargo, por acto de justicia y derecho, a partir del 2011, el Tribunal Constitucional varía de criterio y mediante sentencia en el Exp. 2204-2010, fundamento quinto, señala:

“En tal sentido en el presente caso reafirmamos la posición sentada anteriormente, esto es que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente”

Por lo que ni a las empresas azucareras hoy en día o y para las azucareras a partir del 2011, se le aplican esta suspensión establecido en el artículo 18 de la Ley Concursal.

Esta razón tomada por el Tribunal Constitucional, en casos de empresas azucareras, ha tomado en cuenta para variar los criterios que de igual modo venían asumiendo en el distrito judicial de Lambayeque, como era la suspensión de la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada y es a partir de la sentencia en el Exp. N° 4689-2011-PA/SPJ de fecha 31 de enero del 2013, la Sala Constitucional de Lambayeque varia su criterio, por declarar inaplicable la suspensión de las sentencias que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada por la Ley Concursal y conexos

Asimismo, la Corte Suprema, a partir de las consultas realizadas en procesos donde las Salas inaplicaban el artículo 18 de la Ley Concursal, aplicando el control difuso y por ende prevalencia a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, han ratificado la decisión de la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley Concursal ante casos de conflictos con sentencias con autoridad de cosa juzgada. Entre ellas, tenemos:
Consulta N° 253 – 2010 Lima
Consulta N° 3074-2010 Lima
Consulta N° 8461-2013 Junin

Donde en común, aprueban la inaplicabilidad del artículo 17 y 18, realizados por las Salas, a los casos que tiene sentencia con autoridad con cosa juzgada.

Además, la no aplicación de esta suspensión, ha quedado ratificado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial 2012 realizada en nuestra ciudad el 25 de agosto del 2012, en cuyo Tema 2, fue: El inicio del procedimiento concursal ¿puede evitar la ejecución de la decisión que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada?

Donde quedo establecido que el inicio del procedimiento concursal No FRUSTA O SUSPENDE una sentencia con autoridad de cosa juzgada, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la  Constitución 

Por estas razones expuestas, la Ley Concursal, específicamente su artículo 18, que se pretendería aplicar a los procesos judiciales de los trabajadores, que tienen sentencia con la autoridad de cosa juzgada, no resulta aplicable por jerarquía de normas, por cuanto la sentencia con autoridad de cosa juzgada se encuentra amparada en el artículo 139 numeral 2, y de aplicarse, violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva amparada por nuestra carta magna. Asimismo de aplicarse la Ley Concursal, sería contraria al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De este modo, que establecido el derrotero a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley Concursal y además, en devenir inclusive en inconstitucional de aplicarse en los procesos con sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Carlos Palomino Guerra
Socio del Estudio Palomino Guerra Abogados
Abogado y docente universitario

[2] El subrayado y resaltado es nuestro.

[3]Sentencia que en su momento fue bien cuestionada y controvertida, con votos favor de su aplicación  de los magistrados Dr. Eto Cruz y Dr. Mesias

viernes, 11 de agosto de 2017

LOS ABOGADOS Y EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

MI PRONUNCIAMIENTO COMO ABOGADO COLEGIADO EN EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE, SOBRE LA REFORMA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA (CNM).

REFORMA SI, PERO NO A LA MANERA DE PPK

En el anuncio de nuestro Presidente Pedro Pablo kuczynski (PPK) al pueblo peruano, entre sus 5 reformas principales, está la reforma del CNM, institución encargada de nombrar, ratificar (el cual que se realiza cada 7 años a los magistrados) y destituir a los magistrados. Así, propone que este compuesta solo por 5 miembros, ya no por 7 miembros. Miembros que son elegidos de la siguiente manera, 1 miembro por los vocales de la Corte Suprema, 1 miembro por la junta de fiscales supremos, 1 miembro por los colegios de abogados del país, 2 miembros elegidos por los colegios profesionales, 1 miembro elegido por los rectores de las universidades públicas y 1 miembro elegido por los rectores de las universidades privadas.

Es decir, de acuerdo a este proyecto de reforma de la Constitución Política, ya que este órgano  constitucional autónomo se encuentra reconocida en los artículos 150 a 157 de nuestra Carta Magna, sería eliminar la facultad que tienen de elegir a los colegios de abogados, colegios profesionales y rectores de las universidades, para ser reemplazados por 2 miembros elegidos, 1 por el Poder Ejecutivo y 1 por el Congreso; para que de estos cuatro miembros (manteniéndose el elegido por los vocales de la Corte Suprema y de la Junta de Fiscales) elijan a su vez a uno más, quedando de este modo compuesto por 5 miembros.

Ahora bien, que significa este proyecto, en primer lugar, no existe un análisis de consenso sobre la reforma. 

En los últimos días se han pronunciado al respecto el Presidente del Poder Judicial, la asociación de magistrados, la asociación de colegios profesionales (no incluidos la de los abogados) y recientemente el Decano del Colegio de Abogados de Lima, presentando un proyecto alternativo de reforma del CNM y por ahí, algunos Colegios de Abogados, nuestra orden, lamentablemente a la fecha no se ha pronunciado al respecto, tendrá sus motivos que no entendemos.

Antes de poder emitir mi opinión, debemos de tener en cuenta el panorama de la designación de magistrados de algunos países; así tenemos, que en 8 países – Ecuador, Colombia, El Salvador, México, Venezuela, Paraguay, Perú y Argentina- existen organismos independientes del Poder Ejecutivo similares a nuestro CNM.

Solo en Bolivia, a partir del 2009 se elige por voto popular, que previamente deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En 7 países, los jueces de instancias inferiores son designados a propuesta de la Corte Suprema respectiva: Chile, Uruguay, Guatemala, Honduras, Nicaragua, República Dominicana y Panamá.

En países como Cuba, Haití, Puerto Rico y Costa Rica recae en el Congreso.

Solo en Brasil, los jueces son nombrados por el Presidente de la República.

Sin embargo, no podemos dejar de indicar que en nuestro país, en la década del ochenta e inicios de los noventa, era una cosa normal el nombramiento por el Presidente y ratificado por el Congreso en la elección de magistrados supremos; situación, que fue abolida con la Constitución del 93, con la creación del CNM.

Ante este panorama, mi OPINIÓN, es manifestar lo siguiente: si es necesario la reforma, más aún ante hechos, que en los últimos tiempos la imagen del CNM se desprestigio como hechos de la repartija, no sancionar a uno de sus miembros y posteriormente sancionarlo pese a su acto de evidente irregularidad, entre otros temas.

Una de las reformas que debería darse, es la forma de elección de los miembros del CNM, pues actualmente, los abogados en su totalidad, eligen a su representante; los otros colegios profesionales de igual modo, entre todos sus agremiados elígen a sus dos representantes; sin embargo, los representantes de la Corte Suprema y del Ministerio Público, eligen a su representante, solo entre los Supremos, que en el Poder Judicial no suman más de 25 titulares aproximadamente y en el Ministerio Publico, no más de 6 fiscales Supremos, definitivamente estos nombramientos no le otorgan, una verdadera legitimidad a mi criterio, el cual como alternativa, debería ser entre todos los magistrados tanto del Poder Judicial y del Ministerio Público, para otorgar mayor legitimidad su elección.

Asimismo, en cuanto a los Rectores, de ser necesario o de mantenerse a estos representantes, porque consideró que la sociedad civil, ya se encontraría representado por 3 miembros, representante de los abogados y de los otros dos, por los colegios profesionales; estos deberían ser designados por todos los docentes universitarios nombrados de cada universidad y no por unos cuantos rectores u otra alternativa sería, tomar en cuenta a rectores de universidades y no de "universidades".

Definitivamente el proyecto de PPK, es y ha sido cuestionando por la forma de intervención política que estaría siendo proyectada el CNM, ya que tanto el Poder Ejecutivo y el Congreso, tengan su representante y ya no, la Sociedad Civil entre ellos, los abogados? 

Por ejemplo, existen algunas posturas, que desde mi punto de vista son extremas, por considerar que solo los abogados, deberían ser parte del CNM o que la forma de elegir, sancionar o ratificar a los magistrados, venga de un ente del mismo Poder Judicial o del Ministerio Público.

La Constitución Peruana señala en su Art. 138 que la POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EMANA DEL PUEBLO Y SE EJERCE A TRAVÉS DEL PJ y es el CNM el órgano, que traslada está potestad (legitimidad) del pueblo a los que van a administrar y ejercer justicia en nombre de ella. 

No podríamos, decir que el pueblo es representado solo por abogados, por esta razón, se trata de ver el mecanismo que ese traslado de potestad (legitimidad), sea dado por entes que representan la mayor representatividad del pueblo.

La representación actual de la sociedad civil es mediante Colegio Profesionales, entre ellos, la de los abogados y la academia, que eligen los rectores de las universidades.

Tenemos que mejorar la representación y mejorar la legitimidad del CNM, pero limitar que nosotros los abogados representamos a la sociedad civil y solo deberíamos formar parte del CNM, no estoy de acuerdo con esta propuesta.


Esperemos que este proyecto sea el inicio de un debate, para mejorar el CNM y tener a los mejores, y a su vez puedan elegir a los mejores magistrados, que son garantía de tener un verdadero Estado de Derecho.



lunes, 17 de julio de 2017

Los abogados y los premios Nobel de Economía.

LOS ABOGADOS Y LOS PREMIOS NOBEL DE ECONOMÍA

Hace años, cuando era estudiante en la Universidad, solía estar en la biblioteca de economía así como en la hemeroteca; por casualidad del buen destino, me encontré un libro de economía  intitulado "Curso de Economía Moderna" del premio Nobel de economía de 1970, Paul Samuelson, su lectura fue tan dinámica y sencilla de entender lo aparentemente complicado, como es la economía. Este hecho motivo a tener siempre el interés en temas relacionados a la economía y el derecho. Años más tarde, gracias al acceso de poder contar con mayor información, este libro de texto de Economía, fue el más vendido de la historia entre los universitarios. Del cuál doy fe, como señale por su fácil lectura a pesar que cuenta con aproximadamente 1000 páginas.

Si Samuelson ayudó mucho a los estudiante universitarios a involucrarse en la economía y sobre todo a los futuros abogados, con su principal teoría de la economía del bienestar, veamos lo que influenciaron otros premios Nobel de Economía en los regímenes jurídicos y por ende en los abogados.

1991: Ronald Coase por su descubrimiento y clarificación del significado de los costes de transacción y los derechos de propiedad para la estructura institucional y el funcionamiento de la economía.

1994: Reinhard Selten, John Forbes Nash y John Harsanyi por sus pioneros análisis del equilibrio en la Teoría de Juegos no cooperativos

2005: Robert Aumann y Thomas Schelling por sus aportes a la comprensión de los conflictos y la cooperación por medio del análisis de la Teoría de Juegos.

2010: Peter Diamond, Dale Mortensen y Christopher Pissarides, por sus estudios sobre el desempleo.

2014: Jean Tirole por sus estudios sobre cómo regular los monopolios.

En octubre del año pasado, el Banco de Suecia ha concedido el premio Nobel de Economía 2016 a Oliver Hart y Bengt Holmström, por sus aportaciones a la Teoría de los Contratos, que analiza cómo se elabora la contratación y sus diversos efectos, sobre todo en el mundo de la empresa.


Por esa razón, no parece descabellado lo que se piensa ya muchos, que en un futuro no muy lejano, la profesión del derecho, se unifique a la carrera de economía y contabilidad; solo el tiempo lo dirá.





jueves, 15 de junio de 2017

LOS EMPLEADORES PUEDEN ACCEDER A LOS CONTENIDOS DE LOS EMAIL, BRINDADOS A SUS TRABAJADORES?

LOS EMPLEADORES PUEDEN ACCEDER A LOS CONTENIDOS DE LOS EMAIL, BRINDADOS A SUS TRABAJADORES? 

Recientemente la Corte Suprema ha emitido la Casación 14614-2016 Lima, donde se podría decir que es uno de los primeros fallos emitidos por la Corte, que trata sobre la protección de las comunicaciones de los trabajadores.

Este fallo judicial, quiebra una tendencia establecida en muchas relaciones laborales, donde los empleadores, podían acceder al contenido de los correos corporativos, más no de los email personales; de este modo, de acuerdo a este nuevo criterio establecido por la máxima instancia en materia laboral, no es constitucional y por ende legal, que en una norma interna o un reglamento interno de trabajo, emitido por los empleadores, permitan o autoricen tener acceso al contenido de los email corporativos (los brindados por el empleador) de los trabajadores.

De acuerdo a este pronunciamiento, los empleadores pese a tener conocimiento del contenido de los email, no podrán fundamentar una imputación por una falta grave por el contenido encontrado, es decir, de encontrar contenidos contrarios a la moral, conversaciones íntimas, entre otras informaciones que podrían ser causales, de faltas graves; porque se estaría atentando contra derechos de carácter constitucional, como es el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad a las comunicaciones de los trabajadores.



Esta sentencia, ha consolidado lo que el Tribunal Constitucional ya había establecido en varias sentencia, donde en común estableció que, para tener acceso al contenido de los correos corporativos, solo es posible por mandato u orden judicial, porque se protege en primer orden, el derecho a inviolabilidad de las comunicaciones; así tenemos las sentencias Exp. 1058-2004- AA/TC; 4224-2009-PA/TC y 3599-2010-PA/TC

Entonces, los empleadores pueden o no tener acceso al contenido de los email corporativos, los que son brindados por su empleador; de acuerdo a varios especialistas y como una forma de protegerse la empresa, el email  brindado como herramienta de trabajo al trabajador y que este debería ser usado solo para fines laborales, el empleador debería hacerle suscribir al trabajador, un documento que autorice al empleador de manera expresa, que el empleador tendrá acceso al contenido de su email para fines estrictamente laborales. De este modo, los empleadores si podrían tener acceso al contenido de los email de los trabajadores.


Con este consentimiento del trabajador, el empleador tendría acceso al contenido de los email corporativos y proteger, que esta herramienta de trabajo sea usado para fines estrictamente laborales.

miércoles, 19 de abril de 2017

SI SE PRIVATIZO EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y MEJORO EL SERVICIO; SERA POSIBLE SEGUIR EL EJEMPLO, PARA EL SERVICIO DE AGUA Y LUZ

SI SE PRIVATIZO EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y MEJORO EL SERVICIO; SERA POSIBLE SEGUIR EL EJEMPLO, PARA EL SERVICIO DE AGUA Y LUZ
Mucho se ha discutido el tema de la privatización de los servicios básicos de servicios, es decir sobre el servicio de agua y de luz; hoy en día no se discute sobre si fue bueno o malo la privatización del servicio básico de telecomunicación, que antes fue exclusivo del Estado, bajo la “institución” llamada ENTEL (Empresa de Telecomunicaciones), vendida a la empresa española Telefónica del Perú. Lo cierto es, que con la privatización, el servicio, definitivamente mejoro, por más que exista sus deficiencias, hoy casi ya no se discute en mayor proporción “cobertura” ya que las mismas empresas lo han asumido como brindar calidad a sus usuarios y que considero que enunos cuantos años más, los ciudadanos de nuestro país, estarán cubiertos al 100% de este servicio, tomando en cuenta que el servicio de telefonía ya no es la principal exigencia, sino ahora es la velocidad del internet.

En cuanto al servicio de “luz”, se puede indicar que hasta 1972 estaba en manos del sector privado, por cuanto ese año el gobierno de Juan Velasco Alvarado lo estatizo y paso a llamarse ELECTROPERU y estuvo a cargo en su totalidad de la generación, trasmisión, distribución y la comercialización del servicio electrico, que con sus avances y retrocesos, recién en 1992 se hace una reforma del sistema electrico con la dación de la ley Nº 25844 Ley de Concesiones Electricas, a fin de mejorar el servicio de electricidad, no con animo en entrar en el detalle, solo se puede decir que definitvamente con el avane de las concesiones el servicio electrico ha mejorado, tanto en cobertura como en potencia; queda por definir si la capacidad como empresa, es necesario tercerizar areas de producción para mejorar el servicio o no es indispensable, tomando en cuenta que su caracterísitca de monopolio, le da ventaja competitiva de realizar sus objetivos establecidos, como es, brindar un mejor servicio a sus usuarios.



Por último el servicio de agua, que está en manos de las municipalidades, está demostrando que el servicio en muchos lugares del país no brinda el servicio que realmente deben de tener los usuarios; este mal servicio conlleva, que pese a que la experiencia del servicio de telecomunicaciones y de electricidad, que si bien esta última no ha sido privatizada, ha avanzando y mucho, con las conceciones al sector privado y quedando la comercialización del servicio electrico, en manos de las empresas del Estado – se puede decir que existe razones historicas y de “resultados”, que la privatización de las empresas del Estado que brinda el servicio de agua tenga que ser privatizada. Sin embargo, por resistencia social de unos pocos, decisiones temerosas de políticos y no estadistas, falta de proyección sería entre otros, es casi imposible que se privatice este servicio; queda entonces por el de las conceciones, las asociaciones público privadas, una buena tercerización como socio estratégico en lograr las metas establecidas o que el Estado siga mantenido en rojo sus estados financieros de estas “empresas”, y que siga siendo la “caja de recompensas” de los políticos que son los “accionistas” de estas “empresas” de servicio de agua o tecnicamente llamada EPS.

Soy de la posición que se asocien con empresas privadas, bajo el enfoque empresarial público privado o tercericen con una muy buena empresa especializada, a fin de mejorar el servicio a los usuarios, porque al final, estas empresas, su fin primordial es brindar un servicio básico y no puede ser descuidado en responsabilidad. Estamos en el siglo XXI y tenemos que tener las bases para que más adelante y, que muchos ya lo saben, el agua será un gran problema, digo adelante, pero para nosotros que ahora es un problemas en su servicio, como estaremos cuando realmente sea un problema ya proyectadopor los mejores espcialistas en el tema.