miércoles, 2 de diciembre de 2020

ELECCIONES FEUDALES EN EL PODER JUDICIAL: ESTILO EDAD MEDIA





En Grecia, que es la cuna de nuestra cultura y donde surgio  la democracia, palabras que proviene del latín poder del pueblo. Esta forma de gobierno o de buscar representantes en Atenas, ella por el siglo VI antes de Cristo, consistía en elegir a un grupo de hombres que dirigieran a la comunidad y que los elegidos sólo debían ser los más preparados y con conocimientos suficientes, Sólon los llamo a estos hombre eruditos “los filósofos”



En la edad media, una época también del oscurantismo cultural, no existieron democracias basadas en la igualdad de derechos como en Atenas, lo que existía en esta época de la edad media, eran “democracías” basadas en reuniones en cofradías, colegio de electores imperiales, colegio de cardenales y cabildos catedralicios. No participaban en esta elección, los que iban a ser subordinados, es decir el pueblo - la plebe -, sino sólo los Obispos, Príncipes, Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes y en alguna ocasión los Barones. Estos fueros medievales eran unos privilegios que gozaban unos cuantos, esta oligarquía de ciudadanos que podía elegir y ser elegidos, no nacía de un derecho como personas sino por el privilegio otorgado por el Rey. No olvidemos que los llamados a ser gobernados eran la plebe que podía ser militares, clero bajo, comerciantes, profesionales liberales.


En esta época medieval, también empezó a tener fuerza la Regla Mayoritaria, una regla que al menos fue considerado algo más “eficaz” en comparación a otras reglas de elección como eran el sorteo, la sucesión, la cooptación o la apelación al espíritu santo; dado por la Iglesia como una forma de dar mayor “legitimidad” la elección.  


En nuestro país, en la Corte Suprema y así como en las 35 Cortes Superiores del país, tendrán que elegir como cada dos años, al Presidente de la Corte Suprema y Presidente de cada Corte Superior, elección que por ley, se debe de realizar  el primer jueves de diciembre, cada dos años.


Mañana jueves, acudirán al “feudo judicial”, “sólo los que tienen derecho a elegir y ser elegidos” o mejor dicho lo que pueden votar; en el caso de la Corte Suprema, serán los 14 Vocales Supremos (aclarando que existen 4 vacantes por cubrir con titulares) y que en la edad media serían como los  Príncipes, que por ley son 18 Supremos elegirán al Presidente de la Corte Suprema, sólo esperemos que no suceda como hace dos años, que el elegido como Presidente, salió  elegido con seis votos, menos votos, que la suma total de votos viciados y nulos que hacían ocho votos; nos preguntamos, tenía mayoría de los votos  o tenía legitimidad su elección?





En la Cortes Superiores, los llamados a “elegir y ser elegidos” serán sólo los Jueces Superiores y en comparación a la edad media podrían ser llamados los “Duques y Duquesas”; por tanto,  los jueces especializados y jueces de paz letrados, no tiene este privilegio derecho de elegir y ni ser elegidos, pero si están obligados a ser “gobernados y asumir sus decisiones no jurisdiccionales que acuerden” los elegidos, como ser parte de una Sala, ser promovido, designados a puestos no jurisdiccionales entre otras deberes obligados con ciertas excepciones a acatarlas.


Unos de los grandes pensadores italianos de los últimos tiempos Umberto Eco ha escrito un artículo “La Edad Media ha comenzado ya” y así como otros pensadores, señalan que las oligarquías, toman las decisiones de gobernar como un grupo privilegiado, hecho que no ha sido desterrada y podríamos decir, con referente a las características o formas de elección en nuestras Cortes, que se mantiene como en la  Edad Media, donde unos cuantos tiene sólo el derecho a elegir y ser elegidos.


Estas elecciones a llevarse  a cabo el día de mañana, hasta la fecha no se conoce a los candidatos, cual es su plan de trabajo de llegar a ocupar la Presidencia de la Corte Superior, con excepción de los dos candidatos a la Presidencia de la Corte Superior del distrito judicial de La Libertad; por cuanto,  conociendo a los candidatos, que van a ocupar un cargo no jurisdiccional sino más ejecutivo, es oportuno conocer su hoja de vida, su declaración de bienes, antecedentes disciplinarios entre otros temas de interés no soló de los que van a ser “gobernados” sino para los ciudadanos a quien se administrará justicia


Es importante tener presente que el sistema de elección que funciona sólo en el Poder Judicial, donde sólo pueden elegir unos cuantos magistrados que tiene el derecho de elegir y ser elegidos, situación que no sucede en los otros poderes de Estado como en el Poder Ejecutivo y Legislativo; con esto tampoco sería oportuno que en el Poder Judicial lo elijan todos los ciudadanos, sino que sean los magistrados sin distinción alguna y que los requisitos a ser elegidos, se señalan que podían ser elegidos sólo los que son Vocales Supremos o Superior, con cierta cantidad de años etc.


Existe un proyecto de ley N° 3430/2018-PJ del años 2018 que señala que el voto universal de todos los jueces superiores titulares debería considerarse al momento de elegir al presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial. Este proyecto que fue aprobado por el Pleno de la Corte Suprema debería ser analizado y respetar el derecho universal que tiene todo ciudadano y en este caso magistrado de elegir. No podemos restringir derechos, no estamos en la edad media que los derechos eran privilegios,estamos en una sociedad donde los derechos son inherentes a todos. Es hora de debatir este cambio y siempre en mejora de un mejor servicio a la comunidad y bajo los parámetros de respeto de los derechos de los demás.










martes, 6 de octubre de 2020

“DESPEDIR” POR CUMPLIR 70 AÑOS VS DERECHO A TRABAJAR: ACTO DE DISCRIMINACION?






Cuando en el año 2002, iniciando mis labores de abogado litigante, me acerque a un juzgado civil para gestionar sobre un proceso, un asistente con una actitud propia de la atención del sector público de muchos, atendió a regañadientes, porque en ese momento entendí “ que estaba como siempre sobrecargado y además era viernes”; sin embargo, apareció un trabajador judicial en ese momento, quien inmediatamente y de una manera muy amable y diligente me pregunto: ¿Dr, cual es el numero de expediente consultar?, en el instante busco el expediente, lo separo, lo reviso y me contesto, venga el miércoles Dr. Obviamente, en su momento me pareció una respuesta a mi parecer, para salir del “paso”.; sin embargo, regrese el miércoles y estaba la resolución ofrecida. Siempre pensé que era un golpe de suerte dicho suceso, pero desde esa fecha pasaron muchos años y su trabajo de dicho servidor siempre fue así y que en ocasiones cuando, ya estando algunos años en área laboral, trataba de ser tan diligente, atento y cordial como un verdadero servidor público de los muchos que existen; este servidor público que ayer cumplió 70 años y deja un gran legado, en atención y en tratar de hacer bien su trabajo, ya no trabajara en el Poder Judicial, porque la ley señala que cumplir 70 años es causal de desvinculación laboral.


En el sector privado como en el sector público, cuando un trabajador cumple 70 años, su “regalo” por llegar a esta edad, es su carta de cese, con excepciones claro está; sin embargo, aunque siempre es doloroso decir adiós al talento o a los competentes, nadie es imprescindible, pero estoy seguro que al trabajador que nos referimos, en el sector privado, ningún gerente de una empresa, hubiese permitido que un trabajador de esa calidad y competencia, haya permitido que se vaya (claro dependiendo de la decisión del trabajador).



Muchas veces, varios trabajadores me han comentado que después de los 70 años desean seguir trabajando y que se sienten discriminados, al ser cesados por su edad; es cierto que muchos tienen la capacidad como otros no, pero aquellos que si tienen la capacidad para seguir trabajando y su empleador amparado en la ley, le desvinculan por cumplir los 70 años; pero debemos recordar que los derechos sociales son progresivos, tal como lo establece el artículo 10 de nuestra Constitución, esto quedó además demostrado, con la sentencia de la Corte Internacional de San Jose, que en el año 2018 en el caso Lagos Vs Perú, declaro que el derecho al trabajo y a mantenerla, es un derecho humano, donde determino que nadie puede ser despedido sin causa y que dicha Corte, aun no ha visto una causa de “cese” del trabajo por edad. Empero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)  en dos sentencias históricas  casos Mangold / Kücükdevec ha resuelto que cesar a un trabajador por edad, es un acto de discriminación.





A nivel mundial, la norma que rige la forma de terminar una relación de trabajo es el  Convenio de la OIT Nº 158, que en su artículo 4 señala  no se pondrá dar por terminado la relación de trabajo, de un trabajador, a menos que exista para ello, una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. En nuestra región americana, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 24 señala, que toda persona son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Asimismo nuestra Constitución, en su artículo 2 numeral 2 señala que toda persona tiene derecho a  la igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Se puede entender  que ninguna norma de rango constitucional autoriza el cese del trabajo por edad.


De este modo, se puede observar que en las normas internacionales como en nuestra Constitución, no se permite la discriminación de ninguna índole, en este caso la edad y como ha desarrollado el TJUE  en los casos Mangold / Kücükdevec así como lo establece el Convenio Nº 158 que sólo se puede terminar una relación laboral de un trabajador por causas justificadas por su capacidad o por su conducta, no señala como causal la EDAD; es por esta razón, que considero que el derecho al trabajo amparado por el artículo 26 de la Convención Americana y el artículo 22 de nuestra Constitución, nadie debería ser discriminado por su edad si tiene la capacidad y el deseo de seguir trabajando, salvo determinadas excepciones.


Debo agradecer al Dr Orderique por su legado al servicio del país y por sumar a mejorar la administración de justicia en Lambayeque, en el tiempo que te toco servir con esa vocación que debe tener todo trabajador que ingresa al servicio público.

















sábado, 27 de junio de 2020

SE VIENEN MILES DE DEMANDAS LABORALES, A PARTIR DEL 01 DE JULIO




Como consecuencia del COVID, que está afectando la economía y que solo en Lima, han perdido su empleo más 2.3 millones de trabajadores. Consideramos que en Lambayeque, ya se habrían vulnerado miles de derechos laborales; por lo que podemos afirmar, que en los próximos tres meses a más, ingresaran al Poder Judicial, cientos o miles de demandas laborales

Estos son las demandas, que consideramos que se viene por parte de los trabajadores y empleadores:

1) Desde despidos por considerarse arbitrarios y lo más seguro será los despido incausados y despido fraudulentos, por lo que los trabajadores demandarán sus pretensiones de reposición en su puesto de trabajo o indemnización por despido arbitrario

2) Demandas de pago de remuneraciones, que podrán solicitar los trabajadores, por la negación  al empleador por parte de la autoridad de trabajo, de la solicitud de suspensión perfecta.

3) Demanda de reintegro por reducción de remuneraciones realizadas por no cumplir con las formalidades.

4) Demanda de pago de remuneraciones así como el no pago de los beneficios sociales de CTS, utilidades, gratificaciones.

5) Los Sindicatos demandarán  incumplimiento de convenios colectivos por parte del empleador.

6) Demandas de indemnización por daños y perjuicios por fallecimiento a causa del COVID

7) Demandas de impugnación de resoluciones administrativas emitidas por la autoridad que viene negando la solicitud de suspensión perfecta, además de las demandas por daños y perjuicios contra la autoridad de trabajo.

8) Además de las demandas que regularmente se ingresan por reclamos laborales.


Con estas demandas post cuarentena que se vienen, sólo queda tomar en cuenta que nuestra Corte en Lambayeque, tengan previsto esta posibilidad y siempre tener un plan de contingencia o ser incluido en su plan de trabajo, teniendo presente que esta "avalancha de demandas" que se viene será atendido con la misma cantidad de magistrados.

Los magistrados especializados en laboral,  les espera un tremendo reto en esta post cuarentena COVID, ya que tendrán casos que resolver entre las obligaciones laborales como la subsistencia de la empresa que también representa la fuente de trabajo  y los derechos laborales que corresponde a los trabajadores, en este nuevo escenario económico  COVID.

miércoles, 24 de junio de 2020

Fase II del COVID: Ceses colectivos de puestos de trabajo

FASE II DEL COVID: CESES COLECTIVOS DE PUESTOS DE TRABAJO



Según el último reporte del INEI sobre desempleo (https://www.inei.gob.pe/media/principales_indicadores/informe-tecnico empleo_marzo-abril-mayo-2020.pdf) sólo en Lima, se habrían perdido más de 2.3 millones de empleo entre marzo a mayo de este año. Pese a todas las acciones que de buena intención, el gobierno viene realizando, para evitar la pérdida del empleo como: el REACTIVA PERU; haber "ordenado" en el mes de marzo, que los empleadores del sector privado otorguen licencia con goce de haber; otorgar un subsidio del 35% de la remuneración que no exceda de S/. 1500 para los empleadores que no suspendan ni despidan a sus trabajadores, es decir, si en el mes de marzo el empleador optaba por continuar con el trabajador, sólo debía cancelar S/. 975, ya que el gobierno otorgaba la diferencia, esto es S/. 525, precisando que el empleador en el mes de marzo ya no contaba con ingresos plenos porque la cuarentena empezó el 16 de marzo; en el mes de abril no se otorgo este subsidio y recién el gobierno el 14 y 21 de abril regulo la suspensión perfecta con su reglamento con el DU 038 - 2020 y DS 011 - 2020 TR respectivamente, para lo cual al ser ya casi fin de mes y con la zozobra del empleador casi todo el mes de abril, quien tuvo que cancelar la remuneración a sus trabajadores, ya sea mediante vacaciones adelantadas, vacaciones pendientes u otra manera, pero pago al fin de cuentas del empleador sin contar con ingresos nuevamente en el mes de abril por el aislamiento.

Es así, que a finales de abril, con el DU 038 que se anuncio con "bombos y platillos" como norma que sería el apoyo a los empleadores y a los trabajadores, que la suspensión perfecta no será de acuerdo al TUO 728, donde en una suspensión perfecta el trabajador no percibe subvención por el gobierno, no tiene derecho a retirar su CTS ni de manera mensual parte de su AFP; en cambio el trabajador que fuera suspendido con el argumento jurídico del DU 038  tendría en el caso de ser de una microempresa, el beneficio de un subsidio por el gobierno de S/. 760 de manera mensual por el tiempo que fuera suspendido y el empleador tendría el beneficio de no cancelar los aportes a EsSalud ni obligado a pagar las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo de suspensión; en el caso de trabajadores de mediana y gran empresa, es ahi donde los trabajadores no percibirían subsidio del gobierno, sólo tendrían derecho a retirar su CTS mensualmente hasta por el monto de su remuneración así como parte de su AFP y el empleador (mediana y gran empresa) tendría el beneficio por decir así de no pagar a EsSalud ni las remuneraciones por el plazo de la suspensión, sin embargo el día de hoy, los trabajadores que se encuentren en estas empresas y siempre y cuando su empleador no tenga más de 100 trabajadores y estos no perciban más de S/. 2400 podrán tener el subsidio de S/. 760 de manera mensual mientras dure el plazo de suspensión, de acuerdo al DU 072 publicado el día de hoy.

El DU 038 cuyo fin  era precisamente apoyar a los trabajadores que sean suspendidos y también a los empleadores, para no caer en situación de mayor crisis de las que ya tenían, al no tener ingresos en los meses de marzo, abril y mayo; sin embargo, lo que muchos no saben o quizás, las autoridades de trabajo, no han entendido que son jueces administrativos y deben actuar de una manera neutral, buscando siempre el asegurar el trabajo y este no se consigue cerrando empresas o dejándoles maltrechas a las que existen, sumado al daño ocasionado por los efectos de la pandemia COVID.

Posiblemente, muchas autoridades, recién han reflexionando, porque la semana pasada hizo noticia que a la empresa Avianca, asesorado seguro,  por los mejores estudios de abogados, al solicitar la suspensión perfecta de trabajo de mas de 700 trabajadores, le hayan negado la suspensión y la autoridad de trabajo le haya ordenado cancelar las remuneraciones a trabajadores sin trabajar, posiblemente pensaron que el empleador era el Estado, quien es el único empleador, que paga a sus trabajadores sin trabajar porque luego “recuperaran las horas pagadas”. Además, parafraseando seguro la resolución negada a Avianca  era lo siguiente: "No me importa Avianca, aunque no hayas tenido ingreso los meses de marzo, abril y mayo cancela las remuneraciones y citando “jurisprudencia” habrán dicho, como El Estado peruano si paga a sus trabajadores y a pesar que no tiene ingresos desde marzo”,  lo explicado hasta este momento, muchos dirán y como lo vienen haciendo, es justo que Avianca que es una gran empresa, tiene dinero, que asuma el pago; pero con ese mismo fundamento casi idéntico, las autoridades de trabajo a nivel nacional desde la comodidad de su escritorio o de su hogar – por trabajo remoto –y  con su remuneración asegurada, vienen negando a cientos o quizás a miles empresas, las solicitudes de suspensión perfecta, así tenemos, como es el restaurante de 20 trabajadores, la ferretería que tiene 10 trabajadores, el hotel que tiene 15 trabajadores, la discoteca que tiene 20 trabajadores y un largo etc de empresas con menos de 100 trabajadores que son aproximadamente el 95% de empresas del país y nos preguntamos, éstas empresas con menos de 100 trabajadores, que solicitaron la suspensión perfecta, para tener la "ayuda del DU 038" lo hace porque se le da la gana o es que realmente, necesitan dejar de pagar remuneraciones y los trabajadores tengan el apoyo con el subsidio que brinda el gobierno.

El viernes último, la Ministra de Trabajo ha manifestado que va a flexibilizar el tema de la suspensión perfecta, pero sabemos que el problema del empleo recién empieza y lo que deben saber muchos funcionarios de trabajo, que las normas no crean ni mantienen puestos de trabajo, los puestos de trabajo son creados por las empresas y debemos pensar en apoyar a las empresas así como a los trabajadores con los subsidios. Razón por el cual, con la publicación del DU 072 el día hoy, se ha ampliado los beneficios del subsidio no sólo a trabajadores de micro empresas, sino también a trabajadores de mediana y de gran empresa siempre y cuando no ganen más de S/. 2400 y su empleador no cuente con más de 100 trabajadores.

El gobierno lo debe saber, que las normas o resoluciones de las autoridades de trabajo no crean puesto de trabajo, tendrán claro que no solo el COVID  está dejando en "coma" económico  a muchas empresas, sino que las autoridades de trabajo, les estarían dando el "tiro de gracia" al denegar la suspensión perfecta solicitado por amparo del DU 038 a las empresas y por ende, hacer perder un puesto de trabajo y originando mayor desempleo

De no entender las autoridades de trabajo, que muchos son funcionarios de escritorio y resuelven desde su comodidad, en el sentido que el DU 038 modificado y flexibilizado el día de hoy con el DU 072 de facilitar el otorgamiento del subsidio a los trabajadores suspendidos, será inevitable que la fase II del COVID, será los ceses colectivos.

martes, 19 de mayo de 2020

Derecho a la desobediencia o derecho de resistencia del trabajador: A propósito de los 9168 trabajadores de EsSalud que han dejado de asistir a trabajar por "aislamiento voluntario"  ¿El trabajador puede desobedecer ordenes de trabajo, como no asistir a trabajar porque el empleador no ha cumplido con las medidas de seguridad COVID 19? ¿El empleador puede despedir al trabajador por este motivo? 




Como regla general, el trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a sanciones e incluso, al despido.

En nuestro país, los trabajadores tienen las obligaciones de cumplir lo establecido para una relación de trabajo, estas obligaciones consisten por ejemplo:

      no faltar al trabajo sino por causa justificada
      no suspender sus labores
   cumplir las ordenes expresadas por el empleador, órdenes que gozan de una presunción de legalidad y por tanto, ejecutables sin ser discutidas lo que le permite al empleador, dar órdenes, ordenar la movilidad geográfica, modificar condiciones de trabajo entre otras.


En los dos últimos meses, muchos trabajadores vienen solicitando “licencia con goce de haber” y en otros casos, licencias sin goce de haber, tanto en el sector privado como el sector público; sin embargo, también existen trabajadores que no desean asistir a trabajar por temor a ser contagiados del COVID por cuanto sus empleadores no estarían brindando los elementos necesarios de bioseguridad para el ejercicio de sus prestaciones. Así tenemos que de acuerdo a un reporte emitido en 24 horas el día de hoy, citando a EsSalud, manifiesta que en Lima, Callao, Lambayeque, Piura, Ucayali y Loreto al menos 9168 trabajadores de la salud, se han acogido al "aislamiento voluntario" (médicos, enfermeras, técnicos etc) es decir no están asistiendo a trabajar y que muchos por temor a ser contagiados.

El presente artículo, es hacer un análisis, no para aquellos trabajadores que por la buena voluntad de su empleador o por motivos legales, le otorgaron licencia al trabajador y con goce de haber (que por cierto, ya se están analizando por conocimiento, los procesos de investigación y posible proceso disciplinario de aquellas "licencia con goce de haber" sin justificación apremiante); sino es para aquellos trabajadores, que si trabajan, pero que consideran que su empleador, no cumple con las medidas de seguridad para la protección contra el COVID 19; es decir, considera que ir a trabajar y no tener los implementos de seguridad, va dar motivo a ser contagiado con el COVID e inclusive su familia cuando tenga que regresar a su hogar. En este caso, considera el trabajador que contagiarse por prestar sus servicios de manera inadecuada en protección, no solo puede afectar su derecho a la salud sino también su derecho a la vida.

En nuestro sistema laboral, todo trabajador sino está de acuerdo con las órdenes de su empleador porque considera que son ilegitimas, primero debe de cumplirlas y luego impugnarlas ante el Poder Judicial, lo que se conoce en el mundo jurídico como “solve et repete”   de lo contrario el trabajador puede incurrir en faltas graves como causal de despido, por ejemplo, cuando un trabajador no asistirá a su centro de trabajo, por “considerar” que su empleador no cumple con la entrega debida de los elementos de bioseguridad para el cuidado de evitar el COVID y decida no asistir hasta que su empleador le “garantice” que le hará entrega debida de los instrumentos de bioseguridad y que puede darse el caso que hayan pasado más de 5 días, cuando la causal de despido, es no asistir mínimo cuatro días, por tanto se configuraría una falta grave visto por el empleador y por el trabajador un derecho a proteger su vida y salud.

Una primera respuesta que se debe de tener en cuenta, es que toda orden del empleador está presumido de legitimidad y por ende el trabajador debe de cumplirlas; así sucede cuando un empleador regula derivar a un trabajador a otro centro de trabajo, cuando modifica las condiciones de trabajo de manera razonable o requiere la asistencia al centro de trabajo en ésta época de pandemia y como hemos manifestado en nuestro sistema laboral, si el trabajador no se encuentra de acuerdo con las órdenes del empleador porque considera que atentan contra su salud y su vida, primero deberá cumplirlas y luego cuestionarlo en la vía judicial.


Sin embargo, no todo derecho es absoluto y consideramos que este derecho de dirección que cuenta el empleador, tampoco lo es, así puede existir las excepciones al cumplimiento de una orden del empleador o a sus obligaciones laborales que pueden ser polémicos para muchos magistrados pero ser considerados buenos argumentos de defensa para trabajadores que puedan ser sancionados o despedidos ante negarse a cumplir con asistir a trabajar por considerar que su empleador no cumple con otorgarles los elementos de bioseguridad de protección contra el COVID y que pone en riesgo su derecho a la salud y su derecho a la vida, éste derecho con que cuenta el trabajador se conoce como EL DERECHO DE RESISTENCIA o para algunos el DERECHO DE DESOBEDIENCIA

Así, si un trabajador demuestra que el ejercicio de su derecho de resistencia, le permite incumplir con la orden del empleador o no asistido al trabajo por los argumentos que considero siempre que dicha orden o asistencia, afectaría su derecho a la salud e inclusive a la vida, cualquier sanción disciplinaria e inclusive la más drástica como es el despido pueda ser declarado arbitrario y por ende ser dejado sin efecto por la autoridad judicial.

En cuanto a los pronunciamientos de los jueces, podemos manifestar en primer orden las sentencias de mucha importancia en nuestra referencia laboral, los pronunciamientos del Tribunal Supremo de España, que en estos tipos de casos ha resuelto:

-       “la desobediencia de un trabajador que se negó a entregar a la empresa un plan de trabajo que éste poseía por su pertenencia a una asociación profesional y no por la relación laboral con la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.990).
-    En otro caso, la Corte se ha pronunciado “consideran como desobediencias justificadas  aquellas que vienen fundamentadas en la concurrencia de circunstancias de peligrosidad, ilegalidad u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa del trabajador, como que la orden sea manifiestamente ilegal, implique riesgo, resulte vejatoria o constituya abuso manifiesto (en este sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de  marzo de 1.990 y de 25 de abril de 1.991)
-       Por último un caso que ha declarado improcedente el despido de un trabajador que se negó a limpiar unas pintadas tras una huelga, al entender que la orden era arbitraria y constituía un abuso de derecho, por cuanto esta actividad no se encontraba dentro de las funciones propias de su categoría profesional y fue al único trabajador de una plantilla de unos 446 trabajadores al que se le ordena, contratando una empresa de limpieza para ello tras la negativa del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.989).


En el ámbito peruano, nuestros magistrados han venido resolviendo de la siguiente manera sobre el derecho a la resistencia, por ésta razón, no puedo dejar de mencionar las pocas sentencias y que en un excelente análisis, las sentencias citadas en su tesis para optar el grado de Magíster nuestro amigo laboralista Manuel Gonzalo De Lama Laura intitulado “El Ius Resistentiae frente al deber de obediencia. Una visión sustantiva y procesal” así tenemos:

La Sala especializada en lo Constitucional de Lambayeque (cuando existía), mediante sentencia recaída en el Expediente N° 02168-2010-0- 1701-JR-CI-02, concluyó que las labores de implementación encargadas a la demandante no eran de su competencia, por lo que no cabía el despido por desobediencia.

Expediente N° 0895-2001- AA/TC que resolvió una demanda por la cual el recurrente solicitaba que su empleadora no le obligue a prestar servicios los días sábados, por vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión, y a no ser discriminado por motivo de religión. Este caso era de un médico que siempre había laborado de lunes a viernes durante cinco años y que su empleador tenía conocimiento que era adventista y que los sábados guarda reposo por ser parte de su religión; sin embargo su empleador, modifico el horario a fin que asista los días sábados, situación que el médico ejerció en primer término su derecho a la resistencia y no asistiendo, alegando que este nuevo horario atentaba contra su derecho a la libertad religiosa, su dignidad, recortaba sus derechos constitucional, otorgándole la razón el TC al trabajador.


Expediente N° 2425-91-CD expedido por la Primera Sala Laboral de Lima, este caso resolvió ante la negativa del trabajador a prestar servicios en determinado lugar no constituye causal que justifique el despido cuando dicha negativa esté motivada por el peligro que implicaría para la integridad física del trabajador el trasladarse al lugar requerido. El contexto es en la época de terrorismo y para el trabajador, desobedeció asistir a la Oroya, por cuanto regresar peligraba su vida más aun que había sido parte en la captura de elementos terroristas y que la empresa podía enviarle a trabaja en otras parte del país donde la empresa contaba con estaciones ferroviarias.


Expediente No 01139-2007-PA/TC que resolvió sobre la posibilidad de desobedecer el trabajador una orden que contraviene su derecho fundamental, en este caso consideramos en concordancia con el artículo 23 de la Constitución que señala ninguna relación de trabajo puede restringir algún derecho constitucional. Así en este caso fue porque el Intendente de la Aduana de Tacna, rechazó la solicitud de licencia sin goce de haber del secretario general, quien pese a éste rechazo, el secretario asistió los 4 días al evento sindical que se realizo en Chile y su empleador promedio a despedirlo por abandono injustificado de trabajo; en este caso, el TC considero que esta obstrucción al libre funcionamiento de la sindicalización,  configuró un acto totalmente irrazonable y no justificado al impedir el libre ejercicio de la representación sindical, ordenando su reposición del trabajador.

Con respecto a nuestra norma laboral general, que consideramos es el DS 003-97 TR que aprueba el TUO del D. Leg 728 en su artículo 16 letra g, regula el despido, en los casos y formas permitidos por la ley y en su artículo 25, regula cuando una falta del trabajador es grave y causal de despido, cuando señala lo siguiente:

Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta;

Al respecto, hace unos años pude acceder a la lectura  de la tesis de un colega  Jorge Luis Pacheco Castro egresado de la Universidad Nacional de Trujillo, para optar el título de abogado que intitulo su tesis “El derecho de resistencia como mecanismo de control ante uso desmedido o abuso del ius variandi” y recientemente, a la tesis  de Ángel Omar La Rosa Orbezo para optar el título de especialidad por la PUCP con el título de su tesis “El ius resistendi o resistentiae en el regimen laboral de construcción civil” y coincidimos en los aspectos que es posible el derecho de resistencia del trabajador ante situaciones cuando el trabajador por cumplir con su prestación pone en riesgo su salud y su vida; tomando en cuenta, que estos análisis de tesis fue en el año 2016 y 2017 respectivamente y, en base a estos argumento como antecedentes del derecho de resistencia en tiempo de la pandemia del COVID, podemos concluir en lo siguiente:


1)    Que el trabajador, puede aplicar su derecho de resistencia ante situaciones cuando considera que su empleador, no cumple con brindarle los elementos necesarios de bioseguridad y que el amparo constitucional, se estaría vulnerando por el empleador, su derecho a la salud (Artículo 7 de la Constitución.- Derecho a la salud); el derecho a la vida (artículo 2 de la Constitución Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida (…)) y el derecho a no limitar derechos o la dignidad que debe ser reconocido en toda relación laboral (artículo 23 de la Constitución que establece que “(...) ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (...)”

2)    En cuanto al fundamento legal que tienen los trabajadores para ejercer su derecho de resistencia, estaría la Ley 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – Artículo 63° que estipula que el empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores y que en concordancia con uno de los principios de mayor relevancia en materia de seguridad y salud a cargo del empleador es el deber de prevención; a través de este principio, en virtud a la relación que nace del contrato de trabajo, el empleador debe adoptar las condiciones de seguridad y salud necesarias y adecuadas para que, de esa manera, el trabajador pueda desarrollar sus labores en un entorno de trabajo seguro


3)  Inclusive, coinciden muchos especialistas que otro fundamento legal del derecho a la resistencia estaría en el articulo 9 y 25 del Decreto Supremo No 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por cuanto al establecer el artículo 9 que el empleador tiene las facultades para dictar las órdenes necesarias para la ejecución de estas dentro del marco de la razonabilidad. Por su parte, el artículo 25° dispone que la resistencia reiterada a tales instructivas, permitiría a aquel proceder con el despido del trabajador infractor, tal como lo indica el inciso a) del mismo dispositivo; en este sentido, si el empleador imparte ordenes contrarios a la razonabilidad, el derecho a la resistencia es factible de ejercerlo por parte del trabajador y en caso el empleador proceda a sancionar al trabajador por reiterada resistencia a las ordenes de labores, si éstas órdenes son contrarios a la razonabilidad y con afectación de los derechos constitucionales o legales (Ley de Seguridad y salud en el Trabajo citado) el ejercicio del derecho a la resistencia es factible de ser amparado por un juez laboral.

4)  Para muchos abogados, quedaría pendiente la pregunta, cual sería la vía procesal, por cuanto en procesos por regla general, los trabajadores primero deben de cumplir las órdenes y después reclaman judicialmente, lo que conllevaría a tener que imponerse a la exposición y riesgo del derecho más preciado que puede ser, como el derecho a la vida, la salud y la dignidad citados, lo que a priori sería lo que conocemos los abogados como una demanda de cese de actos de hostilidad; sin embargo, en estos procesos, el trabajador previamente tendría que asistir a su centro de trabajo y que es la razón justamente, de no desear asistir por el riesgo de exposición al COVID señalado y con una medida cautelar, podría reponer al estado deseado por el trabajador o evitar no asistir, para lo cual, otorgarse la medida cautelar no tendría sentido por la lamentable demora y no atención del Poder Judicial inclusive después de 30 días de levantarse la cuarentena, habría pasado mucho tiempo y cualquier acción judicial resultaría innecesario e infructuosa.

5)    Sin embargo, consideramos que un trabajador puede interponer una demanda de proceso de amparo, invocando o argumentando, que su empleador no cuenta con los elementos necesarios de bioseguridad que sean los apropiados o regulados para el cumplimiento de protección por el COVID y que generaría una amenaza o afectación a su derecho a la vida, salud, dignidad del trabajador u otro derecho constitucional que considere afectado.

6)    Asimismo, en caso de ser despedido el trabajador, consideramos sin perjuicio del proceso de amparo que puede ser una opción, el proceso ordinario laboral, es competente para ver estos tipos de casos, por ser considerado un despido arbitrario en su figura de despido fraudulento, quedando demostrar que el derecho de resistencia conllevo al acto fraudulento, con respecto al cumplimiento falso, por parte del empleador de sus obligaciones en el respeto a los derechos constitucionales, a la seguridad y salud en el trabajo entre otros derechos que sean parte del acto fraudulento del empleador.











viernes, 1 de mayo de 2020

Día del Trabajo, acompañado con un proyecto de ley: Reducir de 48 a 42 horas semanales

FELIZ DIA DEL TRABAJO, ACOMPAÑADO CON UN PROYECTO DE LEY: REDUCIR DE 48 A 42 HORAS SEMANALES

                                                        
Feliz día a todos los trabajadores  que en estos días, la pasan tan difícil; pero los trabajadores peruano siempre han demostrado su capacidad de siempre ser emprendedores, todos sabemos, que después de esta situación vendrán mejores oportunidades y que sus metas propuestas, serán otras posiblemente, pero adelante, con toda esperanza.

A propósito del día del trabajador, el partido FREPAP y que fue parte siempre de su campaña, el día de ayer 30 de abril, ha presentado el proyecto de Ley, para reformar la Constitución y rebajar las horas de trabajo de 48 a 42 horas a la semana; es decir modificar el Artículo 25.- “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tiene derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio” 


Propuesta interesante laboralmente hablando, que buscarían un equilibrio familiar, con la finalidad  que los trabajadores dediquen más tiempo a ser, seres humanos.


Cual podría ser la oposición y que también tiene muchos fundamentos razonables (donde últimamente está primando el populismo por parte de líderes políticos, sin importar lo que dicen los especialista o técnicos, lo que importa es el “pueblo” o decisiones también al estilo Trump y Bolsonaro), consideramos algunos de manera referente: 

a) los sobre costos a los empleadores - empresas  por el pago de mayores horas extras por ejemplo b) Las circunstancias no son apropiadas, teniendo presente que lo que se vendrá será la reconstrucción de nuestra economía y esto no se consigue con “menos trabajo” c) Es propio de países desarrollados, donde muchos de ellos no gozan de los 30 días de vacaciones sino de 7 días a más y su nivel natalidad es bajísima y buscan generar mayor integridad familiar porque  su futuro es falta de jóvenes o nuevos trabajadores d) Generaría poca inversión justo en momentos que se va más necesitar e) No somos un país desarrollado sino en desarrollo.





El 03 de febrero de este año, publique en mi blog esta propuesta del FREPAP y analizamos el panorama mundial de las horas de trabajo reconocido en sus constituciones, veamos de manera bien sucinta:



De acuerdo al especialista en temas de horarios de trabajo y el futuro del trabajo, así como investigador de la OIT Jon Messenger: "las horas de trabajo tienden a ser más extensas en el sur y en el este de Asia, mientras que las jornadas más cortas están en Europa, especialmente en países como Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos, señala este mismo autor, que EEUU no tiene límite a los horarios de trabajo normativamente  hablando y que en Medio Oriente hay países que permiten legalmente más de 60 horas semanales


En nuestro panorama americano la situación es la siguiente:


En Uruguay, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Nicaragua y Argentina la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y de 48 horas semanales.

En Brasil la jornada laboral es de 8 horas diarias y de 40 a 44 horas semanales.

En Ecuador de acuerdo a su Código de Trabajo, desde hace muchos años es de 8 horas diarias y 40 horas semanales. (Art. 47 Código del Trabajo)


Chile, es un caso especial al tema de horario de trabajo y porque razón, resulta que este país en el año 2003, discutieron sus legisladores por presión social y gobierno socialista además, pasó su horario de trabajo máximo semanal de 48 a 45 horas por semana. Sin embargo, desde el 2017 una legisladora del partido comunicará de Chile, Camila Vallejo viene proponiendo como horario de trabajo 8 diarias y máximo de 40 horas semanales. Este proyecto fue presentado al Senado Chileno el 02 de septiembre del 2019, un mes antes de las revueltas sociales en Chile, el cual, dada las circunstancias sucedidas, habría sido un tema de debate en la Asamblea Constituyente que se hubiese realizado este mes de abril en Chile, para aprobar o no, en la nueva Constitución


TENDENCIA MUNDIAL QUE IMPULSA LA OIT: TRABAJO DIGNO QUE VA CON LA REDUCCION DE LAS HORAS DE TRABAJO


La OIT en el Convenio Nº 47, ha establecido la reducción de la jornada laboral a 40 horas por semana, Convenio que no ha sido ratificado por nuestro país, pero si por varios países como Australia, Arzebayan, Belarus, Finlandia, Kirguistán, Lituania, Moldova, Noruega, Nueva Zelandia, Federación de Rusia, Suecia, Tayikistán, Ucrania, Uzbekistán siendo el último país que ha ratificado este Convenio Corea del Sur el 7 de noviembre del 2011.

En este sentido, la propuesta del  FREPAP, es una tendencia según dicen los entendidos o especialistas de economías avanzadas, claro ejemplo se ve a los países desarrollados, escandinavos y recientemente a Corea del Sur, además de otros países industrializados que están siguiendo esta reducción, de acuerdo a reporte del OCDE.

Ahora bien, nuestro país, estará preparado para esta reducción, donde somos un país en desarrollo o emergente, no somos aún, un país desarrollado (aunque se decía que Chile era un país desarrollado). Además, existe un beneficio que muchos países desarrollados no tienen, como es el periodo de vacaciones de 30 días, que los trabajadores peruanos si contamos y que de acuerdo a los Convenios de la OIT, mínimo se debe otorgar 7 días.


Este día del trabajo que sea de reflexión que el trabajo en la “nueva normalidad” debe ser diferente y que la esperanza prime en todos, que los peruanos trabajadores son considerados los mejores emprendedores.