miércoles, 29 de abril de 2020

La "suspensión perfecta" solicitada por 618 trabajadores del Hospital Regional de Lambayeque


"LA SUSPENSIÓN PERFECTA" SOLICITADA POR  618 TRABAJADORES DEL HOSPITAL REGIONAL DE LAMBAYEQUE



El día de ayer, 28 de abril, el Director de Servicios de Salud del Hospital Regional de Lambayeque, solicitó la suspensión perfecta de 618 trabajadores de salud y además solicita un concurso público bajo régimen CAS



Debemos señalar en primer término, que la suspensión perfecta es un “derecho" que tiene el empleador para suspender las labores sin la obligación de pagar remuneraciones por el plazo máximo de 90 días y el trabajador no está obligado a trabajar y por ende a una remuneración.



La suspensión perfecta está regulado en los artículos 11 a 15 del TUO del D. Leg 728 y por el DU 038 - 2020 recientemente publicado hace unos días; a quien se aplica la suspensión  perfecta, las dos normas señalan a todos los trabajadores que se encuentran en el régimen privado, por tanto son las empresas privadas que incluye a microempresas, medianas y grandes empresas incluyendo los regímenes especiales (construcción civil, agrario, minero, portuario, etc), también a empresas del Estado, instituciones del Estado con régimen privado (Beneficencia  Pública, PEOT, EsSalud, Municipalidades etc).



Ahora bien, para proceder esta suspensión perfecta - que es uno de los poquísimos derechos que tiene empleador, podríamos decir, ya que de todos los derechos laborales, el 98% favorecen al trabajador - el empleador debe además cumplir ciertos requisitos y que por cierto con su reglamento hace más complicado y hasta ilegal, ya que estaría regulando más allá de lo establecido en las normas legales citadas sobre suspensión perfecta, que es otro tema.


Cuales son estos requisitos exigidos a todo empleador, para solicitar la suspensión perfecta:


En forma general, el caso fortuito y la fuerza mayor


En forma específica, el DU 038 señala que por la naturaleza de sus actividades cuando no se pueda implementar el trabajo remoto así como no se pueda aplicar la licencia con goce de haber y, por la afectación económica del empleador.


Además, las normas señala que antes de optar por la suspensión perfecta se debe de agotar algunas acciones previas, como otorgar vacaciones adelantadas, pendientes, reducción de remuneraciones, reducción de horas de trabajo, uso de subsidios del gobierno entre otros casos que demuestren que pese a todas las acciones legales es imposible mantener la relación laboral y por ende al empleador le es imposible, seguir remunerando a trabajadores pese a las circunstancias económicas entre otras.



Con respecto a los trabajadores de salud del hospital regional de Lambayeque que están solicitando la suspensión perfecta, es un caso atípico por cuanto son los empleadores y no los trabajadores que aplican o “solicitan” la suspensión perfecta, además en el caso de los trabajadores del sector salud no aplicaría por cuanto están en un régimen público y la suspensión perfecta regulado por el DU 038 - 2020 es de aplicación sólo para trabajadores del régimen privado y los trabajadores solicitantes están en el régimen D. Leg 276 o CAS.



Estos 618 trabajadores que estarían solicitando la “suspensión perfecta” posiblemente estén deseando no trabajara por el contexto coyuntural - entendible posiblemente para alguno y en desacuerdo para otros -, pero no es la forma; en todo caso, la forma, ya que en una suspensión perfecta que solicitan, se suspende la relación laboral sin derecho a percibir remuneración, apropiada para buscara su fin deseado, sería una solicitud de licencia sin goce de haber autorizada por su empleador, criterio que obviamente no será fácil su otorgamiento por las circunstancias.





Por último, solicitar los trabajadores un concurso público CAS, asumimos que no es para que los que desean ser suspendido de manera perfecta, deban participar con las “ventajas”, sino sería un concurso público y que no debería existir preferencia por estos trabajadores, en el supuesto se de la licencia sin goce de haber, ya que es un concurso público que debe de primar la meritocracia y quien tiene las competencias, obtendrá la plaza.



Es un tema muy delicado hoy en día la prestación de labores por personal de salud y muy meritorio, pero la forma de desvincularse como se entiende por suspensión perfecta no es el medio ni la forma; el gobierno debe de apoyar - más todavía - las condiciones de seguridad en las instalaciones donde estos trabajadores brindan sus servicio tan importante hoy en día en salvar vidas.

martes, 21 de abril de 2020

Reglamento de suspensión perfecta: Acciones previas de los empleadores, procedimiento de la solicitud y fiscalización por SUNAFIL, multas, pagos de remuneraciones y denuncias penales

REGLAMENTO DE SUSPENSION PERFECTA: ACCIONES PREVIAS DE LOS EMPLEADORES, PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD Y FISCALIZACION POR SUNAFIL, MULTAS, PAGOS DE REMUNERACIONES Y DENUNCIAS PENALES



El día de ayer se publico el Decreto Supremo N° 11-2020-TR, que reglamenta el Decreto de Urgencia N° 38-2020, norma sin embargo, pese a no ser publicado, más de 7000 empleadores habían presentado su solicitud de suspensión perfecta, considerando que el presente blog, es con la finalidad de reducir o explicar el reglamento, sino por el contrario resaltar temas que será de muchos interés a los que vayan a hacer uso o sean parte perjudicada por una suspensión perfecta; en ese sentido, mencionaremos los aspectos de mayor interés para las partes que consideramos.

Como señala el DU 038 -2020 para tomar esta opción, el empleador previamente debe agotar la acciones necesarias por mantener la continuación de la relación laboral, así tenemos aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades.

El Reglamento señala de manera enunciativa como ejemplo en que casos no se puede realizar trabajo remoto o la licencia con goce de haber no sería posible compensar las horas, así tenemos

i)               Cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas del día;
ii)             Cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores;
iii)            Cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas;
iv)             Otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.


Para el Reglamento entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas, para tal efecto se ha dispuesto que de acuerdo a un informe económico siguiendo los parámetros que el reglamento establece en ratios de pérdidas por un plazo de un año, meses o ventas realizadas, para ser considerado afectado económicamente y cumplir con lo establecido por el DU 038 -2020 y proceder a la suspensión perfecta.

Definitivamente el Reglamento toma muy en cuenta con respecto a hechos de suspensión perfecta que empezarían en el mes de mayo, donde el empleador debe de tomar muy en cuenta mantener la relación laboral y que adopte el diálogo con los trabajadores para éste fin; en este sentido, reitera como lo señala el DU 038 – 2020, que el empleador además debe de optar por

a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.

b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro.

c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración.

d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración.

e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo de mantener el vinculo laboral y el ingreso del trabajador.

Previamente a la adopción de las medidas alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes.

Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores, donde además el Reglamento resalta que la aplicación de la suspensión perfecta de labores en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Además se debe de tomar en cuenta al aplicar que se debe de proteger, especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

EL TRAMITE DE PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSION PERFECTA

El reglamento señala que los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo ante la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces en cada Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo

El empleador debe de comunicar previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

La comunicación realizada a la autoridad de trabajo, el empleador además debe consignar la dirección de correo electrónico, así como la de los trabajadores comprendidos y la de sus representantes, de ser el caso; a efecto que la Autoridad Administrativa de Trabajo proceda a notificar de las resoluciones e incidentes que se generen durante la tramitación del procedimiento

La autoridad de trabajo,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, solicita la actuación de SUNAFIL para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada.


SUNAFIL verificará lo siguiente:

a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber, de acuerdo con lo consignado por el empleador en la comunicación

b) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, señala los motivos informados por el empleador para determinar las actividades que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las labores.

f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la información que lo acredita.

g) Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.


Fiscalización que puede ser realizado mediante el uso de la tecnología de la información y la comunicación. empleando a tal efecto los mecanismos de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública, excluyéndose la información protegida por reserva tributaria

El reglamento precisa que los empleadores 5 (cinco) días antes de emitir la autoridad de trabajo su resolución, puede rectificar algún defecto o subsanación a su escrito.

Culminado la inspección por SUNAFIL remite el informe a la autoridad de trabajo, dentro del plazo máximo de los 30 días hábiles a realizarlo, la autoridad dentro del plazo de 7 días hábiles expide la resolución correspondiente

Así la autoridad puede resolver del siguiente modo:

La Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal


Si la autoridad de trabajo en el plazo de 30 días hábiles de solicitado o denteo del plazo de los 7 días hábiles después de entrega SUNAFIL su informe, se tiene por aceptado la solicitud de suspensión perfecta o llamado silencio administrativo positivo

Contra la resolución dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o de apelación, según corresponda, el cual se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. Cuando corresponda la interposición de recurso de revisión, su trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo.


HASTA QUE FECHA SE PUEDE SUSPENDER LA SUSPENSIO PERFECTA A LOS TRABAJADORES

El DU 038 – 2020 señala que la duración de la suspensión perfecta de labores no puede exceder de treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; salvo norma que prorrogue dicho plazo, norma que fue publicado el 11 de marzo por ende el plazo máximo para estar en suspensión un trabajador es hasta el 11 de agosto del 2020;

 La suspensión perfecta de labores puede adoptarse por un plazo menor a 90 días y puede quedar suspendido o dejado sin efecto, si el empleador comunica en la misma plataforma del Ministerio de Trabajo



CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PENALES POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR

Si después de solicitado la susoensión perfecta por el empleador, se determina que su declaración ha sido falsa o ha cometido un fraude  a la ley, puede ser pasible de la denuncia pebal correspondiente, además de una multa que va entre cinco(5) a diez (10) UIT; sin perjuicio de procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas.


DISPOCION CON RESPECTO A LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES

 Con respecto a la libre disponibilidad de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la Gratificación legal de julio 2020, a que se refieren el DU N° 038-2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador.


CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD–EsSALUD

La continuidad de las prestaciones de salud del Seguro Social de Salud – EsSalud, a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, es aplicable ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador.

PROTOCOLO DE LA SUNAFIL

El reglamento señala que SUNAFIL deberá emitir en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes después de publicado el reglamento, publicar el protocolo que regula las actuaciones inspectivas de verificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020.




jueves, 16 de abril de 2020

Modelo de solicitud de suspensión perfecta

Estimados amigos,



Este es un modelo de solicitud de suspensión perfecta de acuerdo a lo exigido por el TUO D. Leg. 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97 TR.

Tener presente que este modelo aun no está adaptado a las consideraciones del DU 038 - 2020, queda a ustedes adaptarla a la norma citada y las circunstancias al caso.



SUMILLA: COMUNICA SUSPENSION PERFECTA POR EL PLAZO DE 90 DIAS DESDE EL 15 de abril AL 15 DE JULIO DEL 2020 POR LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, CORRESPONDIENTE A XXX (cantidad de trabajadores) TRABAJADORES

ABG. TANIA BARRENO QUIROZ
DIRECTORA DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO LAMBAYEQUE

XXXXXXXXX con RUC N° XXXXXX con domicilio en XXXXXXXXXXXX debidamente representado por su Gerente General XXXXXXX con Carnet de Extranjería N° XXXXXXX;  a usted respetuosamente digo:

Por la pandemia del COVID – 19 que es de conocimiento público, esta teniendo repercusiones en el ámbito económico de muchas empresas como es el caso de nuestra representada XXXXXXX, lo que obliga a comunicar la suspensión perfecta de la relación laboral con un grupo de trabajadores, el cual se encuentra amparado por la ley, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional y la pandemia del COVID – 19. Este evento imprevisible que nos viene impactado económica y financieramente, conlleva  a que nuestra empresa no tenga los ingresos suficientes para poder cumplir con el pago de las planillas en su totalidad así como el pago de obligaciones con terceros (SUNAT, ESSALUD, Proveedores, bancos entre otros).

Estos hechos descritos, nos ha obligado a tomar acciones de lo más razonable y legalmente posible por mantener la relación de trabajo con nuestros trabajadores, como haber realizado las siguientes acciones: 1) Se identifico a los puestos y trabajadores para asignársele el trabajo remoto, 2) Se concedió licencia con goce de haberes a varios trabajadores, 3) Se otorgo vacaciones pendientes por mutuo acuerdo, 4) Se adelanto el otorgamiento de vacaciones por mutuo acuerdo 5) Se comunico a los trabajadores si voluntariamente se acuerda suspender el contrato de trabajo, 6) Se comunico a los trabajadores por los canales de comunicación , los que deseen solicitar licencia sin goce de haber 7) Se ha promovido de mutuo acuerdo con los trabajadores, la reducción de remuneraciones 8) Se ha promovido de mutuo acuerdo con los trabajadores la reducción de horas de trabajo 9) Se ha comunicado a la SUNAT la cuenta del CCI para el depósito de la subvención del 35% de las remuneraciones menor a S/. 1500.
Sin embargo, pese a las acciones indicadas, nos vemos obligados a tomar la acción de la suspensión perfecta amparada por la ley, para poder afrontar esta crisis sin precedentes en mi representada, con el objeto de poder mantener la continuidad de la empresa y por ende los puestos de trabajo; por esta razón, mi representada ha decidido optar como última acción la de la SUSPENSION PERFECTA DE LABORES por CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, en aplicación de los artículos 11, 12 y 15 del TUO 728 aprobado por el DS Nº 003-97 TR, por lo que ésta suspensión perfecta empezará a regir desde el 15 de abril al 15 de julio del 2020.

Por tanto, en mérito a la obligación legal de comunicar a su representada, ponemos en comunicación la suspensión perfecta por ser de acuerdo a ley de XXX (cantidad de trabajadores)  trabajadores, cura relación de nombres se encuentra adjunto a los medios de pruebas.


Medios probatorios que acreditan las acciones previas a la solicitud de suspensión perfecta.

1.- Documentos que acrediten el otorgamiento del trabajo remoto
2.- Documentos que acrediten licencias con goce de haber
3.- Documentos que acrediten de mutuo acuerdo el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelanto de vacaciones o vacaciones anticipadas
4.- Documento/email  que acredita la comunicación realizada a los trabajadores si voluntariamente desean suspender sus contrato de trabajo y/o solicitar licencia sin goce de haber
5)  Documento que acredite la comunicación realizada a los trabajadores sobre la alternativa por el COVID – 19, si mediante mutuo acuerdo, pueden acceder a la reducción de remuneraciones
6) Documento que acredite la comunicación realizada a los trabajadores sobre la alternativa por el COVID – 19, si mediante mutuo acuerdo, pueden acceder a la reducción de horario de trabajo
7) Documento de comunicación a la SUNAT de la cuenta CCI con la finalidad de acreditar la gestión realizada por la subvención del 35% para trabajadores que perciben menos de S/. 1500.
8.- Documento contable que acredita la situación económica de la empresa
9.- Documento que acredita la comunicación a los trabajadores que se les aplicará la suspensión perfecta.
10.- Relación de trabajadores que se les aplicará la relación de la suspensión perfecta laboral.

Chiclayo, 12 de abril del 2020

XXXXXXXXXXX
GERENTE GENERAL

miércoles, 1 de abril de 2020

SOY EMPRESARIO - EMPLEADOR FORMAL Y EMPIEZA ABIRL, QUE HAGO? COMPARTO ALGUNAS SUGERENCIAS LABORALES

SOY EMPRESARIO  - EMPLEADOR FORMAL Y EMPIEZA ABIRL, QUE HAGO? COMPARTO  ALGUNAS SUGERENCIAS LABORALES



Hoy se inicia el mes de abril,  las consultas que viene haciendo los empresario - empleadores -, ya paso el mes de marzo y no han tenido ingresos para cubrir sus costos fijos (pago de remuneraciones, pago de arrendamiento, que por ahora no es “obligatorio pero lo tendrá que pagar” luz, agua, telefonía, impuestos, mantenimiento y otros) y empieza el mes de abril, las preguntas que se hacen, son que acciones tomaran con los trabajadores que no están trabajando y por tanto no se les puede cancelar, aquí unas cuantas recomendaciones u opciones que puede tomar los empresarios o los trabajadores:


1.- SUSPENSION PERFECTA - SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO - Previa coordinación con su trabajador, pueden acordar un documento de una suspensión perfecta, es decir el empleador no está obligado al pago de una remuneración y el trabajador no está obligado a trabajar. Este documento de suspensión puede ser hasta 90 días con opción si así lo desean las partes, renovable.

2.- OTORGAR LICENCIA SIN GOCE DE HABER. Que el trabajador solicite una licencia sin goce de haber o si el empleador otorgue esta licencia, sin goce de haber, esta debe estar de acuerdo al pedido del trabajador, porque la norma no ampara al empleador otorgar licencia sin goce de haber por mutuo propio.

3.- REALIZAR SUSPENSIONES PERFECTAS - SUSPENSIONES DE CONTRATO DE TRABAJO. El empleador de acuerdo al artículo 11 y ss del DS 003-97 TUO D. Leg 728 puede suspender las labores sin pagar remuneraciones y no trabajar los trabajadores, invocando las causales de fuerza mayor o caso fortuito; está suspensión previamente debe ser solicitado a la autoridad de trabajo, el cual puede ser una suspensión hasta 90 días.

4.- ACORDAR REDUCCIÓN DE REMUNERACIÓN CON EL TRABAJADOR. En base a la Ley 9463, el empleador y el Trabajador pueden acordar la reducción de las remuneraciones, que no puede ser menor esta reducción al sueldo mínimo vital.

5.- PAGAR EL 65% DE LA REMUNERACION A LOS TRABAJADORES QUE GANEN HASTA S/. 1500. Esta opción es para los empresarios que tengan trabajadores que ganen hasta S/. 1500. el Gobierno va a subsidiar el 35% de dicha remuneración; es decir, el gobierno se compromete a cancelar S/. 525.00 y el empleador el monto de S/. 975.00 más el aporte a ESSALUD, guardar para el CTS, 1/6 para la gratificación, 1/12 para las vacaciones…, es una opción más, que tiene el empleador.

6.- INICIO DE PROCESO CONCURSAL. En caso el trabajador no acepte el acuerdo de suspensión de contrato de trabajo, no solicite la licencia sin goce de haber (el cual sería entendible hasta cierto caso) o la autoridad no acepte la suspensión de contrarios de trabajo por fuerza mayor, el empresario puede solicitar ante INDECOPI un proceso concursal para suspender sus obligaciones y de no poder continuar como empresa, solicitar la quiebra y cierre de la empresa. 

Existe una opción, porque es posible en la realidad, pero que puede tener consecuencias mas graves económicamente más adelante, como sería despedir al trabajador; sin embargo, el trabajador ante esta situación, tendría el derecho de reclamar ante la vía judicial por reposición por despido arbitrario con el respectivo pago por los meses que dejo de laboral; así que por esta razón no se recomienda esta opción, aunque es el deseo de muchos empresarios de despedir, porque después de la carente el movimiento económico no será igual.

Sin embargo, en SUNAFIL con fecha 30 de marzo han remitido una circular, sin un sustento técnico total a nuestro criterio, donde EXHORTA a los inspectores para dar cumplimiento estricto a las disposiciones establecidas en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, quedando obligado a no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás beneficios sociales, teniendo en cuenta que no corresponde aplicar la suspensión de la prestación de servicios de sus trabajadores por fuerza mayor o caso fortuito, el despido arbitrario, injustificado o nulo u obligar a los trabajadores a hacer uso de sus vacaciones; debiendo priorizar y aplicar el trabajo remoto o, de no ser compatible, aplicar la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior (a falta de acuerdo).

Consideramos que las  4 sugerencias planteadas,  son de acuerdo a ley y a la realidad económica, porque NADIE PUEDE OBLIGAR  a cancelar remuneraciones a trabajadores que no presten sus servicios, es por esa razón que existen herramientas legales y la voluntad del mutuo acuerdo, que deben ayudar en base a la racionalidad, llegar acuerdos en bien para empleador y trabajador, para mantener a flote su centro de trabajo. Entiendo que esa Circular, debe ser de un trabajador, que tiene la buena fortuna de recibir su remuneración del Estado como es la SUNAFIL, pero estoy seguro que los INSPECTORES DE TRABAJO QUE MAS CONOCEN LA REALIDAD, tendrán  los criterios mas equitativos, al momento de realizar su trabajo inspectivo. 


martes, 31 de marzo de 2020

COVID 19: REDUCCION DE REMUNERACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO DE MANERA EXCEPCIONAL

SEÑOR PRESIDENTE, LA CONSTITUCION LO AMPARA, REDUZCA DE MANERA EXCEPCIONAL POR TRES MESES, LAS REMUNERACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO, QUE PERCIBAN REMUNERACIONES DE MÁS DE S/. 10000, PARA CREAR "UN FONDO CORONAVIRUS"





Señor Presidente, estamos siendo testigos en las tres ultimas semanas y de acuerdo a sus mensajes, que el gran problema del COVID 19 está afectando a "todos" los sectores, veamos en primer término quienes son los afectados:

  1. Los trabajadores informales y los trabajadores independientes por la declaratoria de emergencia, que están obligados a no salir de casa y por ende han dejado de percibir sus ingresos y que el Gobierno, con buena razón, está tratando de subsidiar al menos su alimentación básica de todos los posibles damnificados; decimos posiblemente, porque también existen, en este grupo, los que si tiene la capacidad para resistir por un tiempo, con las necesidades básicas.
  2. Los empresarios (pequeños, medianos y grandes) por cuanto, con la declaratoria de emergencia, tan necesaria por cierto, han dejado de percibir sus ingresos y ello llevará, casi seguro, que miles o millones de trabajadores, del sector privado, perderán sus empleos, porque muchas empresas ni con el subsidio del 35% que otorgará el Estado a los empresarios, para cancelar a sus trabajadores que ganan menos de S/. 1500, podrán reflotar su empresa, porque muchos empresario no tendrá ni siquiera, la capacidad para asumir el 65% de la remuneración restante, ya que a esto, se debe adicionar, que el empresario, cancelaría además del 65% de solo remuneraciones menores a S/. 1500, las contribuciones (que incluyen los aportes al seguro, guardar un sexto para la gratificación, para el pago de su CTS y vacaciones); sin embargo, de los trabajadores que perciban más de S/. 1500 va a tener que retribuir con el 100%, teniendo en cuenta lo complicado del panorama económico que se avecina. Más aún que el Estado, ha sugerido que durante el mes de marzo, que no han trabajado, se le otorgue licencia con goce de haber, para que posteriormente sea recuperado y con qué dinero va a cancelar  el empresario, sino ha tenido ingresos en marzo?
  3. El Estado, con recurso de la caja fiscal, por cuanto, por  tantos años de disciplina fiscal, ha llegado el momento, como dice la Ministra de Economía, de no escatimar recursos para la contención del COVID 19 y poder reactivar la economía; es decir, con inversiones en el sector sanidad, los subsidios para los más vulnerables, subsidio a los trabajadores independientes, la entrega a las municipalidades para repartir bienes de primera necesidad, subsidio del 35% a los empresarios para el pago de sus planillas a trabajadores que perciben remuneraciones con menos de S/. 1500, pago a miles de trabajadores sin ejercer sus labores, lo que se puede observar también está siendo afectado.

Ahora bien y nos preguntamos, los trabajadores del sector publico, están siendo afectados con este estado de emergencia en sus ingresos, la respuesta es, NO.

Esta sugerencia, es poco probable que salga de aquellos de su entorno o de áreas de altos funcionarios, por esta razón, ante este hecho, es posible atender esta excepcionalidad de reducir las remuneraciones de los altos funcionarios, respetando el Estado de derecho, la respuesta es sí; claro, no va a ser una medida simpática para muchos, pero consideró que es constitucional y solidaria; por cuanto, con esta medida, es momento que todos hagamos un esfuerzo, empezando por los gobernantes (Presidente, Congresistas, Ministros, autoridades regionales, municipales) asesores, funcionarios de instituciones como BCR, TC, JNE, RENIEC CONTRALORIA, SBS, Defensoria del Pueblo, SUNAT, magistrados del PJ y MP y todo alto funcionario que perciba más de S/. 10000, es momento que todos nos "mojemos" o hagamos un esfuerzo como señala en su discurso del medio día.


Cual es el fundamento jurídico, para ser viable esta propuesta, esta en la Ley N° 28389 -publicada el 17 de noviembre de 2004 que modificó la Constitución y que extirpó de nuestro sistema jurídico, la teoría de los derechos adquiridos por la de los hechos cumplidos, señalándose en dicha modificación, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional efectuada y por razones de interés social, las nuevas reglas que se establezcan por ejemplo en temas sociales, se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas a cargo del Estado.


Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional en la Sentencia N° 0050-2004-AI/TC (acumulados) las Leyes N° 28389, donde establece que se debe de aplicar las leyes que se dicten de manera inmediata, de conformidad con lo establecidos en el artículo 103 y  la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Por esta razón, al eliminar la teoría de los derechos adquiridos de nuestro sistema, ha permitido o ha sido posible, reducir anualmente en 18%  las altas pensiones de los pensionistas mediante leyes, hasta que estas lleguen a pensiones con un máximo de 2 UIT


Tomando en cuenta, que ningún derecho fundamental es absoluto, el Tribunal Constitucional en esencia en el fundamento jurídico 92 y que es, el fundamento a nuestro parecer, al pedido solicitado de reducir excepcionalmente las remuneraciones de los altos funcionarios, dice al respecto:


“92. El análisis de constitucionalidad de la reforma constitucional respecto a la aplicación de leyes en el tiempo en cuanto a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política
Así pues, no es posible olvidar que si la economía social implica, entre otros factores, una racionalización del gasto público en la legislación social en favor de los más desamparados (ancianos, enfermos, niños y minusválidos, como en cierta forma 10 reconoce el artículo 4 de la Constitución), no será facultad, sino deber del Estado, remover todos los obstáculos jurídico-constitucionales que impiden efectivizar dichas medidas” 

Hasta estas líneas señor Presidente, existe una razón contundente y fundamental del máximo intérprete de nuestra Constitución que es posible reducir las remuneraciones.,

Pero que ha dicho el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, ante reclamos de ciudadanos, no conformes con aplicación de leyes que han reducido su beneficios sociales (pensión).


El Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del Exp N° 1694-2010-PA/TC, señala que (…) Esta situación, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria (…). 

Asimismo la Corte Suprema, en una sentencia de carácter vinculante en la Casación N 4338 - 2012 AREQUIPA ha establecido que las nuevas reglas aplicables, mediante Ley N 28449 que modifica el artículo 32 del Decreto Ley N 20530 son aplicables inmediatamente a los pensionistas, que si no hubiese sido modificado la Constitución en el 2004, no hubiese sido posible su aplicación, de las nuevas leyes.

Para finalizar, las remuneraciones que se han logrado en el sector público, que han sido beneficiados por una norma,  si pueden ser disminuidos excepcionalmente por una norma posterior, ya que es viable constitucionalmente, por cuanto, la teoría de los hechos cumplidos es la que nos rige actualmente; por tanto señor Presidente, el  uso de la teoría de los hechos cumplidos, de expedirse una nueva norma, se aplicaría a todos los altos funcionarios que precise la norma en la forma del descuento.

En ese sentido, la fórmula a proponer, podría ser escalonada de 10, 15 y 20% dependiendo de parámetros que se puede establecer como por ejemplo:


10% de los que ganan entre S/. 10000 a S/. 15000
15% de los que ganan entre S/. 15001 a S/. 20000
20% de los que ganan entre S/. 20001 a más

Y que este descuento de manera excepcional,  vaya a un fondo, para ser usado para fines sociales o de aplicación en fines del COVID 19.


En conclusión:

I. Queda determinado que los afectados por el COVID, hasta el momento por el aislamiento social obligatorio por el estado de emergencia, tan necesario son:

  1. Los trabajadores informales, los trabajadores independientes y las empresas (pequeñas, medianas y grandes) que no tendrán ingresos y las empresas, no tendrán capacidad para cancelar remuneraciones a sus trabajadores.
  2. El Estado, por cuanto está disponiendo de su caja fiscal, para los subsidios para los más vulnerables, subsidio para los trabajadores independientes, entrega económica a las municipalidades para repartir bienes de primera necesidad, subsidio de 35% a los empresarios para el pago de sus planillas a trabajadores que perciben remuneraciones con menos de S/. 1500, pago a miles de trabajadores del sector público sin ejercer sus labores.
II. Está demostrado que los trabajadores del Estado, no están siendo perjudicados con la pandemia con el pago de sus remuneraciones.

III. Nuestra Constitución ampara la reducción remuneraciones en el sector público, porque ya no nos ampara la teoría de los derechos adquiridos sino de los hechos cumplidos.

IV. El Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, han ratificado que mediante una ley que reduzca un beneficio social, es amparable dicha reducción por estar establecido así en la Constitución.

V. Está reducción debe ser aplicado a trabajadores, que perciban remuneraciones mayor a S/. 10000.00 (Diez Mil Soles) a más, como son el Presidente, Congresistas, Ministros, autoridades regionales, alcaldes, asesores, funcionarios de instituciones como BCR, TC, JNE, RENIEC CONTRALORIA, SBS, SUNAT, Defensoría del Pueblo, Magistrados del PJ y MP. Descuento que puede ir desde el 10% al 20%, dependiendo a mas ingresos mayor porcentajes.

VI. Que el monto recaudado, sirva para crear un fondo para fines sociales en la reactivación económica u otro fin en beneficio de los más perjudicados.



miércoles, 25 de marzo de 2020

COVID -19: LIBERAR LA CTS, NO ES UN APOYO DEL ESTADO O DEL EMPLEADOR, ES UNA AUTOAYUDA DEL TRABAJADOR


COVID -19: LIBERAR LA CTS, NO ES UN APOYO DEL ESTADO O DEL EMPLEADOR, ES UNA AUTOAYUDA DEL TRABAJADOR




De acuerdo al portal web del Congreso, tres partidos políticos han presentado proyectos de ley, relacionados a disponibilidad de los fondos de la AFP y de la CTS, así  el 17 de marzo, ha sido presentado por el partido político Podemos Perú, una propuesta legislativa, de devolución total de los aportes de su AFP[i]; con fecha 24 de marzo, el partido político Alianza Para el Progreso y Acción Popular de igual modo, han presentando cada uno un proyecto de ley, para que los trabajadores puedan retirar su Compensación por Tiempo por Servicios (en adelante CTS)[ii]

Es importante y de manera breve, antes de analizar estas propuestas de un punto de vista jurídico laboral y económico, sobre los antecedentes, definición, jurisprudencia, a que grupo de trabajadores no se les otorga éste derecho y sobre la propuesta legislativa si la liberación de la CTS, es un beneficio a otorgar  al trabajador.


I.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA CTS
                     
Citando uno de los artículos mas riguroso que considero sobre el CTS de Fernando Álvarez Ramírez de Piérola, publicado en la revista Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú en el año de 1985[iii], donde señala, el primer antecedente normativo de la CTS está la Ley Nº 4916, publicado el 9 de febrero de 1924 denominada Ley del Empleado Público, donde se otorga una compensación sólo a los empleados, posteriormente en 1931 se incorporo a los obreros este derecho.

Posteriormente, este derecho se otorga en mérito al tiempo laborado, el cual sería éste el criterio asumido por nuestra normativa, más que un criterio indemnizatorio, es así que con la Ley Nº 10293 del año de 1945, se determina que la CTS, es un sueldo por cada año de servicios. Modo de otorgarse, que fue ratificada con la Ley N° 13842 expedida en 1962

Durante el gobierno militar, se expidió la Ley N° 21116 en el año de 1975, donde se determino que la CTS, podía ser retenida o perder este derecho, si el trabajador hubiese ocasionado perjuicio al empleador.

En mayo de 1990, aun en el período del primer gobierno de Alan García, se expido la Ley N° 25223, que por la situación económica del momento, estableció cálculos de otorgamiento diferenciado para el cálculo de la CTS.

En la Presidencia Alberto Fujimori, en julio de 1991 se expide el Decreto Legislativo N° 650 (en la actualidad esta norma ha sido consolidado por el Decreto Supremo Nº 001-97 TR), norma que regula la CTS y que es la base fundamental en la forma como se otorga este derecho a los trabajadores del sector privado y que además como característica esencial,  establece, que este beneficio se deposite semestralmente en una entidad financiera y ya no más, estaría el derecho de la CTS, en poder del empleador.

Normas que ordenaron la libre disposición así como con sus restricciones  del CTS, desde el año 2000

Entre el año 2000 a abril del 2002, mediante Decretos de Urgencia Nº 127 – 2000 y 115-2001, los depósitos de CTS, fueron de libre disponibilidad para los trabajadores. Posteriormente se amplia hasta octubre del 2004 mediante DU 019-2002, la libre disponibilidad hasta el80% de la CTS y que ésta sea de uso exclusivo para la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno que se reguló mediante la Ley 28461.

Es importante destacar, que en abril de 2009, mediante Ley N° 29352, nuevamente se autoriza al trabajador a disponer del 100% de los depósitos de su CTS hasta mayo de 2011; sin embargo,  este año, se podía disponer solo del 70% del excedente de 6 remuneraciones brutas

Durante el gobierno del presidente Ollanta Humala, teniendo en cuenta que el monto intangible era de 6 remuneraciones brutas, redujo el monto intangible a cuatro remuneraciones brutas y variando su disponibilidad que era del exceso, del 70% al 100% del exceso, el cual fue aprobado mediante DU Nº 001-2014 y que tuvo vigencia hasta el 31 diciembre del 2014; sin embargo por Ley N° 30334 expedida en junio del 2015 y su reglamento, fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2016-TR, que ratifico y se mantiene hasta la fecha, que la libre disposición es del 100% del exceso de cuatro remuneraciones brutas.

Por último, el 6 de mayo del 2019 se publico el Decreto Supremo N° 005-2019-TR, que dispone que los trabajadores pueden disponer de su CTS, cuando hayan culminado su vínculo laboral sin necesidad que su empleador, tenga que otorgar la constancia de desvinculación, por cuanto, autoriza al trabajador que pueda solicitar a su empleador su constancia y si éste, no le hace entrega en un plazo máximo de 15 días hábiles, se aplicará el silencio administrativo positivo. Por lo que el trabajador con el cargo de solicitud al empleador,  podrá solicitar una constancia al Ministerio de Trabajo, además de otros requisitos y con este documento, acudir a la entidad bancaria, a retirar sus fondos de CTS.


II.- FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y JURIDICOS PARA LA ENTREGA DE LA CTS

Consideramos que las propuestas de libre disponibilidad de la CTS, es una propuesta de buena intención jurídicamente, pero que no es novedosa, ya que los años 2000 al 2002, así como en el año 2009, el fundamento de estas medidas de disponibilidad era la reactivación económica; de ser aprobado la libre disponibilidad de la CTS, la justificación actualmente sería la pandemia del COVID - 19; sin perjuicio del fundamento legal que tiene la disponibilidad, es preciso indicar, cual es la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios, por esa razón la norma que lo regula, lo define como:

“La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”[iv].

El resaltado y subrayado, que es nuestro, del párrafo anterior, donde se puede observar, que la ley define, que el derecho de CTS, se activa su pago, cuando se produce la contingencia de cese del trabajo y este pago sirve a su ves, para promocionar al trabajador, en beneficio de su familia.

Además, los magistrados de la Corte Suprema definen a la CTS, como un beneficio social de previsión, de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia;[v]  reiterando que es un beneficio social ante un cese.

Asimismo, nuestro máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, al referirse a la CTS, indica que es el beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido arbitrario)[vi]  

De este modo, queda determinado que la CTS es un beneficio social de previsión, para las contingencias que produce el cese del trabajo; considerando a nuestro parecer, que éste cese, puede ser, cese definitivo o cese temporal y que la norma, no señala que tipo de cese debe ser, para su otorgamiento; por tanto, su otorgamiento como en el presente caso, de uno de cese temporal, por las circunstancias de la cuarentena, es viable jurídicamente, el otorgamiento de la CTS, quedando por determinar el monto por la norma que lo establezca.

Hasta el momento, hemos tratado de las propuestas que libera la CTS, sus antecedentes legislativos, su definición, como lo describe el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; ahora analicemos los beneficios laborales, con énfasis en la CTS, de los trabajadores comprendidos en las Micro empresas  y trabajadores del régimen agrario.


III.- CTS EN TRABAJADORE MYPES

Mediante Ley Nº 28015, promulgado el 3 de julio del 2003 se expide la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, que posteriormente fue modificado por el D. Leg 1086 para luego expedirse el Decreto Supremo Nº 007 – 2008 TR que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, para que finalmente el 02 de julio del 2013, se promulgue la Ley Nº 30056 “Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial” que en líneas generales, las condiciones para estar considerado como microempresa, pequeña empresa y mediana empresa, no depende del numero de trabajadores, sino en base a la cantidad de sus ventas anuales, así, para ser microempresa, que sus ventas no supere los 150 UIT; ser pequeña empresa, que no supere sus ventas entre 150 UIT a 1700 UIT y para ser considerada mediana empresa, que no supere sus ventas anuales, entre 1700 UIT a 2300 UIT.

En el siguiente cuadro, se resume las características del régimen agrario actualmente:


Beneficio
Micro Empresa
Pequeña Empresa
CTS
NO
Sí, 15 rem. diarias por año
Gratificaciones
NO
Sí, mitad de remuneración
Vacaciones
15 días remunerado
15 días remunerado
Indemnización por despido
Sí, 10 rem. diarias por año
Sí, 20 rem. diarias por año
Utilidades
NO
Sí, en Régimen General


De este modo, se observa que los trabajadores de las MICRO EMPRESAS, no cuentan con el derecho de la CTS

IV.- CTS EN TRABAJADORES DEL REGIMEN AGRARIO

Tratando de analizar, el derecho a la CTS de los trabajadores, el otro régimen, que es necesario analizar, es el relativo a la Ley de los trabajadores acogidos al régimen agrario, norma que fue aprobado en el gobierno de Alberto Fujimori, mediante la Ley Nº 27630, publicado el 31 de octubre del 2000 y que la intención fue que sea una norma de manera provisional, hasta el 31 de diciembre del 2010; en el gobierno de Alejandro Toledo mediante Ley 28810 del 21 de julio del 2006, se amplio su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2021.

Sin embargo, el 29 de diciembre del 2019 se publico el DU Nº 043-2019, donde se amplio  éste régimen laboral hasta el 31 de diciembre del 2031, donde además modifico algunos criterios aplicados a los derechos de los trabajadores, como ahora los trabajadores en este régimen, tendrán derecho a una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 39.19 siempre y cuando laboren más de 4 horas diarias en promedio. Teniendo siempre presente, que la RD está compuesta por la suma de la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS), precisando la norma, que estos montos, se actualizan dependiendo el aumento de la remuneración mínima vital, asimismo ésta última modificación, adiciona las vacaciones de los trabajadores en este régimen, de 15 a 30 días de vacaciones, en cuanto al despido arbitrario, señala que su indemnización será de 45 (cuarenta y cinco) RD por cada año completo de servicios y por último, se modifico el aporte mensual al Seguro de Salud a cargo del empleador, pasando de 4% a 6% de la remuneración por cada trabajador, con los ajustes siguientes en los siguientes años, que a partir del 01 de enero del 2025 será del 7% y del 9%, a partir del 01 de enero del 2029.

Expresando el régimen agrario, en el siguiente cuadro:

Beneficio
Régimen Agrario, ante de la modificatoria
Régimen Agrario de acuerdo al DU 043-2019
CTS
NO, porque se encuentra incluido en su remuneración mensual.
NO, porque se encuentra incluido en su remuneración mensual
Gratificaciones
NO, porque se encuentra incluido en su remuneración mensual.
NO, porque se encuentra incluido en su remuneración mensual.
Vacaciones
15 días remunerado
30 días remunerado
Indemnización por despido
Sí, 15 RD por cada año de trabajo
Sí, 45 RD por cada año de trabajo
Utilidades
SI
Sí
  

De este modo, se observa que los trabajadores que se encuentran dentro del régimen agrario, no se les paga o deposita su CTS, sino se le otorga en el pago de sus remuneraciones de manera mensual.

V.- LIBERAR LA CTS, EN UN “BENEFICIO“, PARA LA MAYORIA DE TRABAJADORES EN PLANILLA

Teniendo en cuenta que la Población Económicamente Activa (En adelante PEA) en nuestro país es de 13 millones[vii] de peruanos; y teniendo en cuenta que la informalidad en nuestro país es del 75%, esto es, que solo el 25% de trabajadores estarían en planilla, lo que sería un aproximado de Tres millones doscientos cincuenta mil peruanos en planilla.

Esta descripción, queda corroborado por el reporte del Ministerio de Trabajo, en su estadística publicado en su portal web, donde señala que los trabajadores en planilla en el 2018 son de  3’411497, tal como está señalado en el Cuadro 8[viii]; asimismo, de esta cantidad de trabajadores, observando este reporte, demuestra que en las micro empresas, de acuerdo a la cantidad de empresas de este tipo, la cantidad de trabajadores dentro del régimen laboral, habría algo más de 2’000000 (Dos millones de trabajadores) de acuerdo al reporte al señalado en el Gráfico 8[ix].

Por tanto y de acuerdo a los reportes citados, al existir en nuestro país un poco más de 2’000000 (Dos millones) de trabajadores en planillas están en las micro empresas así como en el régimen agrario, estos trabajadores, no tendrían el  derecho a recibir el pago de la CTS, de liberarse éste; en este sentido, las propuesta legislativas de liberalizar la CTS, no sería un beneficio para ellos, por cuanto del total de trabajadores en planilla, representan el 75% de los que están en planilla en el sector privado.

VI.- “LIBERAR” LA CTS, ES UN APOYO A LOS TRABAJADORES O ES UNA AUTOAYUDA DEL TRABAJADOR

Considerando que, la situación de liberar la CTS, es factible jurídicamente, por cuanto esta permitido el otorgamiento ante un cese de trabajo, el cual que puede ser definitivo o temporal; por tanto, su otorgamiento, como en el presente caso, sería por un cese temporal, por las circunstancias de la cuarentena. Ahora bien, liberar el CTS, – de solo aquellos, que tiene derecho y son un poco más de un millón de trabajadores, no es otorgar un monto de dinero por parte del Estado o de su empleador a los trabajadores, sino es permitir, que estos trabajadores, puedan retirar, SU DINERO, de las entidades financieras. De modo que, “liberar” la CTS, consideramos que no es una “ayuda” al trabajador, sino que se autoayude con sus propios derechos reservados en una entidad financiera.

CONCLUSIONES:

-       Actualmente los trabajadores, pueden retirar su CTS del 100% del exceso de cuatro remuneraciones brutas.
-       Queda determinado que la CTS es un beneficio social de previsión, para las contingencias que produce el cese definitivo o temporal del trabajo.
-       Los trabajadores de las Micro empresas y del régimen agrario, no cuentan con el derecho a la CTS a ser depositado en una entidad financiera.
-       Los trabajadores que se encuentran dentro del régimen agrario, el pago de sus CTS, se les otorga de manera mensual.
-       Según el Ministerio de Trabajo, al 2018 se encuentran en planilla 3’411497
-       Según el Ministerio de Trabajo, al 2018 dentro de las planillas de las micro empresas y el régimen agrario, se encuentran en planilla un poco más de 2’000000 (Dos millones) de trabajadores.
-       Según el Ministerio de Trabajo, al 2018, de liberar la CTS, solo serían beneficiados, un poco más de 1’000000 (Un Millón) de trabajadores que están en planilla de medianas y grandes empresas.
-       De liberar la CTS, no es un apoyo por parte del Estado o del  empleador al trabajador; sino es una autoayuda del trabajador con SU DINERO, ante esta emergencia por la pandemia.



















[iii] http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/5879

[iv] DS 001-97 TR que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

[v] CAS. LAB. Nº 10514-2013 AYACUCHO de fecha siete de mayo de dos mil catorce.-

[vi] Expediente N° 03052-2009-PA/TC-Callao